212.
En el sentido indicado, debe notarse, además, que el régimen de condominio es
potencialmente divisible. Es, en efecto, embargable y transferible en función de las
respectivas cuotas indivisas que corresponde a cada uno de sus titulares, no así de la
Comunidad entendida como un sujeto colectivo220.
213. De forma adicional, es preciso destacar que la propiedad en condominio fue otorgada
a cambio de contraprestaciones y condiciones, monetarias y de otra índole221. Esto significa
que el Estado no reconoció un derecho preexistente, basado en la posesión de la tierra y en
el carácter indígena de la comunidad que la detentaba, sino que constituyó un derecho, como
si no hubiera otro preexistente, a partir del cumplimiento de condiciones preestablecidas. Los
condóminos, entonces, debieron efectuar contraprestaciones monetarias y en otras
modalidades a fin de obtener una propiedad que, en realidad, ya les pertenecía, en tanto
integrantes de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente.
214. En el mismo sentido, la perita Yañez hizo referencia a, al menos, cuatro deficiencias
en la titulación, vis a vis el tipo de titulación a la que tienen derecho los pueblos indígenas:
a) se otorgó a título individual, no colectivo; b) es posible poner en el mercado las cuotas de
los copropietarios, lo que puede llevar a la desintegración de la propiedad; c) no respeta las
modalidades indígenas de administración ni de transmisión del dominio, por lo que no resulta
culturalmente adecuada, y d) la regularización de los derechos conforme el derecho sucesorio
civil impone un alto costo, lo que significa una brecha de acceso para los pueblos indígenas.
215. Aunado a lo anterior, la perita Yañez también explicó que el título en copropiedad o
condominio excluye, al menos “potencialmente” a una parte de la Comunidad, pues siendo
sus titulares quienes son “jefes de familia”, no queda garantizado el título de propiedad de
personas que no tienen esa condición, que podrían ser, aunque no exclusivamente, mujeres,
niños, niñas y adolescentes. Desde otra perspectiva, la perita Sanford indicó que “la
usurpación de tierras ancestrales impacta negativamente en los roles de las mujeres
indígenas en las estructuras locales, sociales y en la toma de decisiones”. La perita Yañez
destacó que los pueblos indígenas suelen organizar sus sociedades de forma colectiva, como
220
De acuerdo con el artículo 471 del Código Civil guatemalteco, “[t]odo condueño tiene la plena propiedad de
la parte alícuota que le corresponda y a la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla
o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de
la enajenación o gravamen con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la
división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los
quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar”. El perito Morales explicó
también que el condominio, por su propia naturaleza, tiende a disolverse, y que ello puede presentar problemas
para que el inmueble se mantenga indiviso. La perita Yañez expresó que la copropiedad que contempla el derecho
guatemalteco es una forma de propiedad individual, en la que “cada copropietario es dueño de una cuota, parte
ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo. Sobre su parte alícuota cada copropietario tiene un derecho de
dominio pleno y absoluto; por tanto, puede disponer de ella sin el consentimiento de los otros copropietarios: puede
cederla, hipotecarla, reivindicarla y sus acreedores pueden embargársela”.
221
Tales condiciones, además del pago de 32 490.35 quetzales, fueron: vivir en la finca, en la fracción que les
corresponde; trabajar la tierra; no abandonar la tierra, ni cederla, venderla o alquilarla; obedecer las normas e
instrucciones del Instituto, “para el mejor aprovechamiento de la tierra, la organización y la superación social”; no
talar árboles sin autorización del Instituto Nacional Forestal; no cerrar, obstruir, ampliar o abrir caminos internos sin
el consentimiento de todos los co-propietarios; y “observar buena conducta, convivir pacíficamente con sus
compañeros de grupo, participar en la formación, integración y cooperación general, con los grupos que se organicen
para el desarrollo de la familia y del grupo social a que pertenecen” (cfr. Título provisional de dominio del “Lote 9”,
INTA, 25 de febrero de 1985 (expediente de prueba, fs. 333 y 336), y también, respecto al precio, Resolución de 11
de octubre de 2019, emitida por la Dirección de Regularización y Jurídica del Fondo de Tierras (expediente de prueba,
fs. 5044 a 5080)). El escrito de amicus curiae de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas explica que, como
resultado del previo despojo a que fueron sometidos sus antepasados, integrantes de Comunidad Agua Caliente Lote
9 han “comprado su propia tierra” (que en un principio el Estado había calificado de “baldía”), “aun cuando se les
haya vendido de manera anómala, sin tener la certeza jurídica de la ubicación exacta del inmueble, ya que no se ha
resuelto la problemática del traslape”. Esta última cuestión se analiza más adelante (infra párr. 219).
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