se refleja en sus leyes, instituciones y prácticas, por lo que el reconocimiento de los derechos colectivos es esencial para su supervivencia cultural. 216. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana nota que la Corte de Constitucionalidad en una decisión de 2019, advirtió deficiencias en el derecho interno, al señalar que “el Congreso de la República debe emitir la regulación atinente que reconozca y proteja de forma específica la propiedad comunal indígena en el territorio guatemalteco, en consenso con las propias comunidades”222. El perito Morales, de igual modo, expresó que el sistema legal guatemalteco no contempla la propiedad colectiva indisoluble cuyo titular sea un pueblo indígena223. Al respecto, explicó que la propiedad de tierras de comunidades de pueblos indígenas se canaliza a través de la propiedad civil, lo que consideró un defecto del sistema legal guatemalteco. En ese sentido, surge del peritaje del señor Morales, como también del presentado por el señor Canastuj Gutiérrez, que las comunidades indígenas, en la práctica, procuran el resguardo legal de sus derechos mediante las figuras de condómino o de constitución de personas jurídicas de derecho privado, ajenas a la tradición indígena. El perito Morales señaló que otro modo utilizado para el mismo objetivo es “acudir al sistema constitucional”, es decir, por medio de acciones judiciales. Concluyó que “[e]l Estado de Guatemala, debe emitir las legislaciones pertinentes para los pueblos indígenas y sus tierras, tal como lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la realidad cultural-histórica de los pueblos del país”. 217. Diversas instancias internacionales han hecho menciones en ese sentido (supra párrs. 96 a 100). Así, el Comité de la OIT (supra nota a pie de página 59) consideró, en 2007, que Guatemala “debería desplegar esfuerzos para acelerar los procesos de regularización de las tierras que las comunidades indígenas ocupan tradicionalmente y asegurándose no sólo de garantizar sus derechos individuales sino también sus derechos colectivos y los diferentes aspectos de su relación con la tierra”. Además, en 2018 la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas destacó que Guatemala “carece de un marco legal y de mecanismos de adjudicación que reconozcan y apliquen los derechos colectivos de propiedad de los pueblos indígenas de acuerdo a sus sistemas tradicionales de tenencia de la tierra”224. 218. Lo anterior es suficiente para determinar que la propiedad en condominio establecida a favor de 104 personas no es adecuada para satisfacer el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad Agua Caliente, y que ello se vincula con deficiencias de orden jurídico interno. 222 Corte de Constitucionalidad. Expediente 4670-2017. Inconstitucionalidad general parcial. Sentencia de 8 de octubre de 2019. 223 El perito especificó que aunque la Ley del Registro de Información Catastral, de 2005, en el Artículo 23 inciso “y”, define las tierras comunales, ello no tiene correlato con la regulación registral, en tanto que no prevé la inscripción en el Registro de la Propiedad de tierra comunales. Expresó que “quienes tienen derechos adquiridos por ancestralidad y comunidad no pueden acceder a legalizar sus derechos, porque no existen procedimientos expeditos y tampoco existen libros que [lo] faciliten”. Agregó que “[l]as comunidades indígenas han optado por acudir a las vías constitucionales, porque al no existir procedimientos para sus reclamos, la ley constitucional faculta su acceso y uso, pero es el Estado a través del organismo legislativo quien debe poner atención”. En el mismo sentido, el amicus curiae remitido por DPLF (expediente de fondo, fs. 1186 a 1212) expresó que “[a]unque el marco constitucional guatemalteco confiere primacía a los tratados internacionales de derechos humanos sobre la propia Carta Política del país, parte de su ordenamiento jurídico sigue regulando el catastro, registro y titulación de la propiedad indígena de forma incompatible con los estándares interamericanos aquí señalados. Por otro lado, la normativa interna del país no provee mecanismos y procedimientos que permitan reconocer el carácter colectivo de las tierras indígena”. La misma presentación hizo notar también que la situación referida fue advertida por diversos organismos internacionales. En el mismo sentido, el amicus curiae presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Maya señaló como “imperioso” que el Estado “establezca una normativa sencilla y efectiva para […] inscribir las propiedades de las comunidades indígenas como ellas así lo definen, respecto a la modalidad que acuerden, principalmente si […] desean que se establezca como propiedad comunitaria”. 224 Naciones Unidas. Declaración final de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz al concluir su visita a Guatemala, 11 de mayo de 2018. 57

Select target paragraph3