VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS263 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 286. La Comisión estableció que “la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad condujo a la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad”. En concreto, indicó que la espera de la Comunidad de más de cuatro décadas para obtener la titulación de su propiedad “constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida”. Asimismo, señaló que la puesta en funcionamiento de un proyecto minero en parte del territorio ancestral generó desalojos en los alrededores de la Comunidad. Destacó que aunado a ello, se presentaron “diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como el asesinato del hijo del líder, Rodrigo Tot”, todo lo cual se enmarca “dentro de una situación donde la Comunidad se opuso al funcionamiento del proyecto minero ‘Fénix’ y el señor Tot se visibilizó como uno de los líderes indígenas que reivindicaba el territorio de su Comunidad”. 287. Además, la Comisión señaló que las medidas de protección adoptadas por el Estado presentaron deficiencias e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones. Agregó que las falencias se vinculan también con la falta de investigación de los hechos denunciados. En igual sentido, afirmó que, de haber realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias de la Comunidad, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección a su integridad personal y que “a la fecha en ninguna de las investigaciones se han esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables”. 288. La Comisión concluyó que la Comunidad se encuentra en “una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia”, y que las acciones y omisiones estatales relacionadas con la propiedad de la tierra generaron una afectación a la integridad “psíquica y moral” de los miembros de la Comunidad. Por ello, determinó que el Estado, violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 “en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”. 289. Los representantes consideraron que “el conjunto de acciones y omisiones del Estado equivale a una violación tanto de la dimensión colectiva, como individual del derecho [a] la integridad personal”. Adujeron que las siguientes acciones y omisiones estatales afectaron la seguridad colectiva y la supervivencia física y cultural de la Comunidad: a) “la falta de provisión de seguridad jurídica plena sobre sus tierras”; b) “la aprobación de licencias para la exploración y la explotación de recursos del subsuelo en tales tierras”; y c) “los intentos de desalojos colectivos y masivos de comunidades indígenas vecinas también afectadas por el proyecto minero ‘Fénix’”. Alegaron que “la falta de […] seguridad jurídica plena sobre sus tierras, no permite que Agua Caliente viva en paz y libre de toda violencia”. 290. Los representantes indicaron que todas las acciones para reivindicar su título de propiedad se tuvieron que realizar ante agencias estatales y tribunales de justicia ubicados en Ciudad de Guatemala, las cuales están ubicadas a más de 300 kilómetros del territorio de Agua Caliente. Sostuvieron que la carga económica y cultural que implicó la consecución de todos los trámites pertinentes en español dificultó el acceso a la justicia por parte de los miembros de dicha comunidad. 263 Artículos 5, 21 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 72

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