Explicó que observó varios vehículos tipo pick-up vigilando la residencia. El Estado resaltó
que el señor Tot manifestó que no ha presentado denuncia por estos hechos ni por nuevas
presuntas amenazas de muerte contra él, o su núcleo familiar292.
319. De acuerdo con los representantes, en el 2018 el Estado dejó de brindar seguridad y
patrullaje perimetral, sin que informara los motivos de esa decisión293. En el año 2019 se
realizó un nuevo análisis de riesgo respecto de los señores Tot y Pop, encontrando, en ambos
casos, un “nivel medio de riesgo”. Debido a ello se volvieron a otorgar las medidas de
seguridad consistentes en seguridad perimetral y contacto telefónico. Respecto de la
implementación de dichas medidas, el Estado sostuvo que solicitó información a la Policía
Nacional Civil y que ésta indicó que “no cuentan con documentos sobre las medidas de
protección, ya que la documentación fue quemada en los disturbios ocurridos el día 27 de
mayo del 2017”.
320. El 20 de junio de 2019, el Estado remitió un informe a la Comisión294, por el cual se
hacía constar de la situación de las personas beneficiarias para ese momento, indicando que
la Policía Nacional Civil, desde el año 2017, había realizado recorridos cerca de las casas de
los señores Tot y Pop, y estableció que existía sobre ellos un nivel de riesgo medio.
B.2 Evaluación de los hechos referidos
321. En lo atinente a este caso, es preciso recordar que, de acuerdo con lo indicado (supra
párrs. 57 a 60 y 65 a 67), la Corte evaluará los señalamientos sobre hechos de violencia,
amenazas y hostigamientos exclusivamente como parte de violaciones a derechos humanos
vinculadas a afectaciones al derecho de propiedad colectiva, tanto en relación con el
reconocimiento de dicha propiedad como con el proceso de consulta por la actividad minera.
En este sentido, el Tribunal entiende que al ser la presunta víctima de este caso la Comunidad
Agua Caliente Lote 9, que incluye al conjunto indiferenciado de sus miembros (supra párr.
32 y nota a pie de página 33), el examen que corresponde realizar es si, en el marco de las
vulneraciones ya declaradas de derechos colectivos, que se vinculan centralmente con el
derecho de propiedad, se ha producido también una afectación al derecho a la integridad
personal.
322. Cabe recordar que la Corte ha indicado que una situación de amenazas y hostigamiento
puede generar una situación de temor y tensión que atente contra la integridad personal295, y
esto, en particular, puede impactar en líderes indígenas y miembros de pueblos indígenas
actuando en defensa de sus territorios y derechos humanos296.
Informe del Estado de Guatemala (Ref. DE-594-2019/FSG/GM/kg) de fecha 20 de junio de 2019, emitido
por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH),
supra.
293
Escrito presentado a la Comisión de 12 de marzo de 2019 (expediente de prueba, fs. 2660 a 2661).
294
Informe del Estado de Guatemala. REF. DE-594-2019/FSG/GM/kg, de fecha 20 de junio de 2019, emitido
por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH(expediente de prueba, fs. 5212 a 5236).
295
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 178.
296
Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 174. A su vez, en diversas
oportunidades la Corte ha evaluado la vulneración al derecho a la integridad personal en relación con un conjunto
indiferenciado de personas integrantes de una comunidad indígena o tribal y lo ha hecho en relación con otros
derechos afectados de modo colectivo, incluyendo el derecho de propiedad. (Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana
Vs. Surinam, supra, párr. 103, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 244, y Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 165).
292
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