“el condominio”); y b) adoptar las medidas necesarias para delimitar y demarcar adecuadamente la propiedad. Estas medidas deben efectuarse observando las pautas que siguen: A.- En cuanto a la titulación: 1.- El Estado debe ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo sobre su tierra. Este título debe asegurar que la propiedad de la tierra sea detentada por la Comunidad como tal, y no sólo por un conjunto de personas individuales determinadas. Para ello, el Estado deberá adoptar las acciones que correspondan, inclusive, en caso de ser necesario, en lo atinente al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad. A su vez, el título debe garantizar el uso y goce permanente de la tierra por parte de la Comunidad, sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de particulares o del propio Estado, y asegurando que la Comunidad pueda disfrutar y utilizar los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, de forma que sus integrantes puedan ejercer su modo de vida y economía tradicional, así como adoptar determinaciones autónomas sobre la utilización de su tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización. 2.-A fin de concretar la oferta referida, el Estado deberá llevar a cabo un proceso de consulta con la Comunidad, que se iniciará en un el plazo máximo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. 3.- Al respecto, el Estado y la Comunidad, por consenso, deberán acordar cuándo y por qué medio la Comunidad deberá expresar su voluntad al Estado. Estos acuerdos deberán ser informados a la Corte por el Estado en forma inmediata, una vez que se concreten. 4.- Asimismo, el Estado, en consenso con la Comunidad, a la mayor brevedad posible, deberá adoptar medidas que garanticen que aquellas personas que integren la Comunidad y que no sean titulares del derecho de condominio, no vean, por tal circunstancia, menoscabada su seguridad jurídica respecto a su derecho de permanecer en el territorio comunitario. Estas medidas deberán mantenerse en tanto el condominio mantenga vigencia. 5.- Nada de lo dispuesto en los apartados precedentes, o en la presente Sentencia, podrá entenderse como autorización para que el Estado efectúe acción alguna que tienda a modificar o dejar sin vigencia el condominio existente, a menos que se concrete su reemplazo por el título comunitario, de conformidad con los acuerdos que se concreten y sin perjuicio de las acciones para la delimitación y demarcación ordenadas en esta Sentencia (infra párr. 346 apartado B). 6.- El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para brindar condiciones de seguridad a las personas participantes en el proceso indicado. 7.-Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo monetario alguno a la Comunidad o sus miembros. 8.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma maya Q’eqchi’. B.- En cuanto a la delimitación y demarcación: De modo independente a las acciones referidas a la titulación antes señaladas (supra apartado A), el Estado deberá adoptar las acciones necesarias para lograr que la propiedad comunitaria, resulte adecuadamente delimitada y demarcada, de modo que existan marcas físicas que señalen los límites, que sean concordantes con los datos existentes en el título, la información catastral y aquella asentada en el Registro de la Propiedad, así 84

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