como acordes a la demarcación y delimitación de propiedades circundantes. Para ello: 1.- El Estado deberá elaborar un plan de trabajo, en consenso con la Comunidad y los representantes, pudiendo también consensuarlo con otras personas, comunidades o instituciones que estime relevantes, a fin de resolver las diferencias registrales y catastrales y el traslape existente que afecta al Lote 9, es decir, a la tierra de la Comunidad Agua Caliente. El plan de trabajo debe, al menos: a. prever la intervención de personas o instituciones, estatales o particulares, a fin de que efectúen los estudios técnicos, históricos, registrales, geográficos o de cualquier índole que sean necesarios; b.- contemplar la participación de la Comunidad, y c.- establecer acciones y pasos sucesivos, con plazos establecidos, para determinar las dimensiones y límites geográficos que corresponden al territorio ancestral de la Comunidad, así como cuál es el área en que, de acuerdo con información de títulos de propiedad, registrales y/o catastrales, está superpuesto con otras propiedades. 2.- El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el plan de trabajo aludido, y luego comenzar a ejecutarlo en forma inmediata. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales rectificaciones posteriores que pudieran efectuarse a partir de las consideraciones que, en su caso, pudiera formular el Tribunal, en el marco de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El plan de trabajo debe cumplirse en los plazos que el mismo plan prevea. 3.- Una vez determinada el área correspondiente al territorio ancestral de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, y la superposición que presente con otras propiedades, el Estado deberá, en un plazo razonable, y por medio de los procedimientos y acciones que estime adecuados, efectuar las acciones correspondientes para que la tierra propiedad de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 quede adecuadamente deslindada, tanto en sus límites físicos como en aquellos establecidos por información registral o catastral. A tal efecto: a.- Deben priorizarse las soluciones que impliquen reconocer, mediante el título y los actos jurídicos correspondientes, la propiedad de la Comunidad sobre la totalidad de su territorio ancestral, incluso, si es necesario, por medio de expropiaciones de otras propiedades, con el pago de las indemnizaciones correspondientes. En su caso, la Corte no supervisará el modo en que se realizan los procesos de expropiación, ni el pago de las indemnizaciones que pudieren fijarse307. b.- Una vez determinada el área definitiva de propiedad de la Comunidad, cuya extensión en ningún caso podrá ser inferior a la que actualmente está indicada en el título de condominio, deberán efectuarse los actos notariales, registrales, catastrales y físicos necesarios para que la tierra quede debida y definitivamente delimitada y demarcada, de forma que presente certeza y sea oponible a terceros o al propio Estado. 4. Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo monetario alguno a la Comunidad o sus miembros. 5.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma maya Q’eqchi’. Este Tribunal se limitará a supervisar, si ese fuera el caso, que las expropiaciones efectivamente se realicen, y que la tierra sea asignada debidamente a la Comunidad. 307 85

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