como acordes a la demarcación y delimitación de propiedades circundantes. Para ello:
1.- El Estado deberá elaborar un plan de trabajo, en consenso con la Comunidad y los
representantes, pudiendo también consensuarlo con otras personas, comunidades o
instituciones que estime relevantes, a fin de resolver las diferencias registrales y
catastrales y el traslape existente que afecta al Lote 9, es decir, a la tierra de la Comunidad
Agua Caliente. El plan de trabajo debe, al menos:
a. prever la intervención de personas o instituciones, estatales o particulares, a fin de
que efectúen los estudios técnicos, históricos, registrales, geográficos o de cualquier
índole que sean necesarios;
b.- contemplar la participación de la Comunidad, y
c.- establecer acciones y pasos sucesivos, con plazos establecidos, para determinar las
dimensiones y límites geográficos que corresponden al territorio ancestral de la
Comunidad, así como cuál es el área en que, de acuerdo con información de títulos de
propiedad, registrales y/o catastrales, está superpuesto con otras propiedades.
2.- El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, el plan de trabajo aludido, y luego comenzar a
ejecutarlo en forma inmediata. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales rectificaciones
posteriores que pudieran efectuarse a partir de las consideraciones que, en su caso,
pudiera formular el Tribunal, en el marco de la supervisión del cumplimiento de esta
Sentencia. El plan de trabajo debe cumplirse en los plazos que el mismo plan prevea.
3.- Una vez determinada el área correspondiente al territorio ancestral de la Comunidad
Agua Caliente Lote 9, y la superposición que presente con otras propiedades, el Estado
deberá, en un plazo razonable, y por medio de los procedimientos y acciones que estime
adecuados, efectuar las acciones correspondientes para que la tierra propiedad de la
Comunidad Agua Caliente Lote 9 quede adecuadamente deslindada, tanto en sus límites
físicos como en aquellos establecidos por información registral o catastral. A tal efecto:
a.- Deben priorizarse las soluciones que impliquen reconocer, mediante el título y los
actos jurídicos correspondientes, la propiedad de la Comunidad sobre la totalidad de su
territorio ancestral, incluso, si es necesario, por medio de expropiaciones de otras
propiedades, con el pago de las indemnizaciones correspondientes. En su caso, la Corte
no supervisará el modo en que se realizan los procesos de expropiación, ni el pago de
las indemnizaciones que pudieren fijarse307.
b.- Una vez determinada el área definitiva de propiedad de la Comunidad, cuya
extensión en ningún caso podrá ser inferior a la que actualmente está indicada en el
título de condominio, deberán efectuarse los actos notariales, registrales, catastrales y
físicos necesarios para que la tierra quede debida y definitivamente delimitada y
demarcada, de forma que presente certeza y sea oponible a terceros o al propio Estado.
4. Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo
monetario alguno a la Comunidad o sus miembros.
5.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en
cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma
comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma
maya Q’eqchi’.
Este Tribunal se limitará a supervisar, si ese fuera el caso, que las expropiaciones efectivamente se realicen,
y que la tierra sea asignada debidamente a la Comunidad.
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