accesibles desde la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, al comunicado
de prensa oficial de la Sentencia, en español y en el idioma q’eqchi’. La transmisión radial
deberá efectuarse cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de
las 8:00 h y antes de las 22:00 h. El Estado deberá comunicar previamente a los
representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en
que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis
meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
356. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda
a realizar cada una de las publicaciones y emisiones dispuestas, independientemente del
plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la
presente Sentencia.
D. Garantías de no repetición
357.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado:
[a]doptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares; en particular para asegurar contar con: i) mecanismos rápidos y efectivos que
garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer
pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación y saneamiento, y ii) mecanismos
que garanticen la consulta previa, con la debida participación de la Comunidad indígena guatemalteca y que
incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los estándares internacionales en la materia.
358. Los representantes requirieron que la Corte ordene al Estado que, en un plazo
razonable, adopte una serie de medidas legislativas, entre ellas:
1.- “una ley formal que reconozca a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, así
como derechos colectivos fundamentales incluidos, pero no limitados a, aquellos
concernientes a la libre determinación y autogobierno, a la propiedad o dominio colectivo
sobre sus tierras y territorios, y a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales”;
2.- “una ley formal, en virtud de la cual, se establezca un procedimiento idóneo y efectivo
que se especialice en el catastro, titulación, registro y saneamiento de tierras indígenas
colectivas”;
3.- “una ley formal, en virtud de la cual, se garantice la participación plena y efectiva de
los pueblos indígenas en la gestión y en los beneficios que se deriven de toda exploración
y explotación de los recursos naturales, tanto del suelo como del subsuelo, existentes en
sus territorios”;
4.- “todas las reformas legislativas que sean necesarias para asegurar la obtención del
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, en el marco de
procedimientos de consulta dotados de las debidas garantías del debido proceso legal, con
respecto a la eventual concesión de licencias de exploración y/o explotación de recursos
del subsuelo existentes en sus territorios”312 y
5.- “todas las reformas legislativas que sean necesarias para asegurar la participación
plena y efectiva de los pueblos indígenas, por medio [de] procedimientos de consulta
dotados de las debidas garantías del debido proceso legal, en la evaluación de los
potenciales impactos que los proyectos mineros pudieren generar en sus derechos
humanos y en el medio ambiente sano del cual dependen para su subsistencia física y
cultural”.
noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 573. y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 349
312
En sus alegatos finales escritos los representantes especificaron que esta medida debía proceder tanto en
relación con el MEM, respecto a licencia de exploración y explotación, como en relación con el MARN, en lo atinente
a estudios de impacto ambiental sobre proyectos de minería.
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