7 36. Con relación a los alegados malos tratos y ausencia de tratamiento médico adecuado a la señora Gladys Carol Espinoza mientras estuvo en el Penal de Yanamayo, el Estado adjuntó un certificado médico de fecha 17 de diciembre de 1999 en que se reporta el cuadro clínico “en aparente buen estado general”. 37. El Estado señaló que la alegada violación sexual de Gladys Carol Espinoza en instalaciones policiales habría tenido lugar entre abril y mayo de 1993, mientras que el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue depositado por Perú el 4 de junio de 1996. En ese sentido, argumentó que la CIDH no tiene competencia temporal para pronunciarse sobre el referido tratado. Finalmente, sostuvo que los reclamos de los peticionarios no tienden a caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) de dicho instrumento. IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione temporis, ratione personae, ratione materiae y ratione loci 38. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 39. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 40. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alega la violación a derechos protegidos en la Convención Americana, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la CIPST”), ratificada por el Estado el 27 de febrero de 1990, y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), ratificada por Perú el 2 de abril de 1996. 41. La Comisión tiene competencia ratione temporis pues las obligaciones derivadas de la Convención Americana y de la CIPST ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos. Con relación a la Convención de Belém do Pará, el Estado sostuvo que habiendo depositado su instrumento de ratificación el 4 de junio de 1996, la CIDH no tiene competencia para pronunciarse sobre las disposiciones de dicho tratado, respecto de los hechos de violencia supuestamente ocurridos en el 1993. 42. La doctrina de la CIDH establece que la obligación de investigar la violencia contra la mujer comprendida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, subsiste hasta que los hechos sean debidamente esclarecidos y, de ser el caso, que sus responsables sean sancionados. Debido a su carácter continuado, dicha obligación se aplica inclusive cuando los hechos alegados en una petición tienen lugar con fecha anterior al depósito del instrumento de ratificación por el Estado 8 concernido . Dado que los hechos de violencia que habrían ocurrido entre abril y mayo de 1993 en perjuicio de Gladys Carol Espinoza no han derivado en una investigación penal, la CIDH considera que la eventual obligación contenida en la Convención de Belém do Pará subsistiría hasta la fecha. En este sentido, la CIDH desestima la excepción de falta de competencia temporal formulada por Perú. 8 CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Admisibiliad y Fondo, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, párr. 27 e Informe No. 73/01, Caso 12.350, Admisibilidad, MZ, Bolivia, 10 de octubre de 2001, párr. 24.

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