9
C.
Plazo de presentación
50.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Convención, para que se admita
una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva
dictada a nivel nacional. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos. En tales casos, la
Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el
artículo 32 de su Reglamento.
51.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo 45 supra, las supuestas vulneraciones a la
integridad personal de Gladys Carol Espinoza fueron reportadas a autoridades internas en diferentes
oportunidades, a finales de abril de 1993, y a lo largo del proceso que se le siguió en el fuero ordinario,
a partir del 2003. Tomando en cuenta que los órganos de la jurisdicción interna no abrieron una
investigación al respecto, y que la presente petición fue recibida en mayo de 1993, la CIDH considera
que la misma fue presentada dentro de un plazo razonable.
52.
En cuanto a la alegada detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza, la
presente petición fue recibida algunas semanas después de la intervención policial ocurrida el 17 de
abril de 1993. Por lo tanto, dichos extremos de la denuncia satisfacen igualmente el requisito previsto
en el artículo 32 del Reglamento de la CIDH.
D.
Duplicación de procedimientos
53.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidida por la Comisión
Interamericana. Por lo tanto, la Comisión da por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46.1.c) y 47.d) de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
54.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia",
según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.
55.
En vista de los elementos presentados por las partes, la CIDH considera que podría
configurarse la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en
concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento, de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y del
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, todo ello en perjuicio de Gladys Carol Espinoza. En
virtud del principio iura novit curia, la CIDH considera que la presunta violación sexual de Gladys Carol
Espinoza podría configurar asimismo la vulneración del derecho previsto en el artículo 11 en conexión
con el artículo 1.1 de la Convención. A su vez, la supuesta tortura, incomunicación y restricciones a
visitas de las que habría sido objeto la presunta víctima podrían implicar la violación al derecho
consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de sus familiares.
56.
La Comisión observa que el Estado presentó alegaciones sobre los procesos penales
seguidos a Gladys Carol Espinoza y argumentó que las eventuales irregularidades cometidas en el
fuero militar fueron subsanadas a través del nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado
entre enero y febrero de 2003. A su vez, los planteamientos de los peticionarios sobre los artículos 8 y
25 de la Convención se circunscriben a la falta de investigación en torno a los supuestos actos de
violencia contra la señora Espinoza Gonzales. Ante la ausencia de alegatos específicos de los