6 mediante ejecutoria de 24 de noviembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia reformó la referida sentencia y aumentó la pena a 25 años de privación de libertad. Indicó que el 16 de marzo de 2005 la presunta víctima interpuso una acción de habeas corpus ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, requiriendo la inaplicabilidad de la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004. Afirmó que el 19 de febrero de 2007 dicha acción fue declarada infundada en última instancia por el Tribunal Constitucional. 30. El Estado sostuvo que la detención sin orden judicial e imposibilidad de que Gladys Carol Espinoza presentara una acción de habeas corpus, se derivaron de un marco legislativo que fue “corregido por el propio Estado peruano a través de la aplicación de la Sentencia Constitucional del 03 7 de enero de 2003” . Manifestó que en virtud de esa sentencia, varias disposiciones de los Decretos Leyes en materia de terrorismo dictados durante el gobierno de Alberto Fujimori fueron declarados inconstitucionales. 31. El Estado destacó que la referida sentencia del Tribunal Constitucional suprimió las disposiciones de la legislación antiterrorista que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención y el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares. Por otro lado, manifestó que la incomunicación absoluta y el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena fueron declarados inconstitucionales. 32. El Estado hizo hincapié en que las alegadas vulneraciones a la Convención, derivadas de la legislación antiterrorista en vigor a lo largo de la década de los noventa, han sido subsanadas con la adopción de nuevos Decretos Legislativos en materia de terrorismo a comienzos de 2003, produciéndose, según sus planteamientos, la sustracción de la materia de la petición. 33. En cuanto a las alegaciones sobre agresiones y otros actos de violencia contra la presunta víctima, el Estado refirió que en informes elaborados a comienzos de 1993 por la Policía Nacional y el Instituto de Medicina Legal se concluyó que si bien la presunta víctima presentaba hematomas, equimosis y señales de “acto contra natura reciente”, no era posible determinar si serían producto de tortura. Sostuvo que “la aseveración de Gladys Carol Espinoza Gonzales, referente a que fue víctima de torturas y tratos inhumanos, resulta ser un argumento con el que busca ser exculpada de responsabilidad penal, lo cual es desvirtuado a nivel probatorio con los certificados médicos correspondientes que obran en el expediente del proceso penal…” 34. El Estado afirmó que en una pericia psicológica realizada en abril de 1993 se concluyó que “la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”. Señaló los profesionales que realizaron dicha pericia ratificaron su opinión durante el juicio seguido a Gladys Carol Espinoza en el fuero ordinario a partir del 2003. El Estado agregó que en el marco de dicho proceso, la Sala Nacional de Terrorismo ordenó la realización de nuevos exámenes médicos, los cuales no indicaron signos de tortura. Destacó que en la ejecutoria de 24 de noviembre de 2004, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que la pericia psicológica concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja […]. 35. El Estado afirmó que los elementos que de acuerdo con los peticionarios justifican una investigación por el presunto delito de tortura, fueron ampliamente debatidos y analizados en el juicio penal que culminó con la ejecutoria suprema de 24 de noviembre de 2004. Agregó que “de haberse presumido indicios sobre la posible vulneración del artículo 5º del Pacto de San José, se habrían iniciado las investigaciones correspondientes y sancionado a los que hubieren resultado responsables”. 7 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro. 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos.

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