7
36.
Con relación a los alegados malos tratos y ausencia de tratamiento médico adecuado a
la señora Gladys Carol Espinoza mientras estuvo en el Penal de Yanamayo, el Estado adjuntó un
certificado médico de fecha 17 de diciembre de 1999 en que se reporta el cuadro clínico “en aparente
buen estado general”.
37.
El Estado señaló que la alegada violación sexual de Gladys Carol Espinoza en
instalaciones policiales habría tenido lugar entre abril y mayo de 1993, mientras que el instrumento de
ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer fue depositado por Perú el 4 de junio de 1996. En ese sentido, argumentó que la CIDH no tiene
competencia temporal para pronunciarse sobre el referido tratado. Finalmente, sostuvo que los
reclamos de los peticionarios no tienden a caracterizar la violación a derechos protegidos en la
Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) de dicho
instrumento.
IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione temporis, ratione personae, ratione materiae
y ratione loci
38.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción
del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la Convención
Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
39.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
40.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
alega la violación a derechos protegidos en la Convención Americana, en la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la CIPST”), ratificada por el
Estado el 27 de febrero de 1990, y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do
Pará”), ratificada por Perú el 2 de abril de 1996.
41.
La Comisión tiene competencia ratione temporis pues las obligaciones derivadas de la
Convención Americana y de la CIPST ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que
habrían ocurrido los hechos. Con relación a la Convención de Belém do Pará, el Estado sostuvo que
habiendo depositado su instrumento de ratificación el 4 de junio de 1996, la CIDH no tiene competencia
para pronunciarse sobre las disposiciones de dicho tratado, respecto de los hechos de violencia
supuestamente ocurridos en el 1993.
42.
La doctrina de la CIDH establece que la obligación de investigar la violencia contra la
mujer comprendida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, subsiste hasta que los
hechos sean debidamente esclarecidos y, de ser el caso, que sus responsables sean sancionados.
Debido a su carácter continuado, dicha obligación se aplica inclusive cuando los hechos alegados en
una petición tienen lugar con fecha anterior al depósito del instrumento de ratificación por el Estado
8
concernido . Dado que los hechos de violencia que habrían ocurrido entre abril y mayo de 1993 en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza no han derivado en una investigación penal, la CIDH considera que
la eventual obligación contenida en la Convención de Belém do Pará subsistiría hasta la fecha. En este
sentido, la CIDH desestima la excepción de falta de competencia temporal formulada por Perú.
8
CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Admisibiliad y Fondo, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de
2001, párr. 27 e Informe No. 73/01, Caso 12.350, Admisibilidad, MZ, Bolivia, 10 de octubre de 2001, párr. 24.