componente del derecho al trabajo protegido por el artículo 26 del Pacto de San José,
así como desde la perspectiva de la violación del derecho a acceder a funciones públicas
en condiciones generales de igualdad, a que se refiere el artículo 23.1.c) del mismo
instrumento. De hecho, la hermenéutica más adecuada de la Convención Americana es
la que la toma en su integridad, sin invocar nunca un derecho humano en detrimento
de los demás 5. Garantizar la debida protección de los 184 trabajadores en el caso que
nos ocupa depende, por tanto, de la aplicación simultánea del artículo 23.1.c) y del
artículo 26 de la Convención Americana en la medida que eran funcionarios del Estado
que fueron cesados arbitrariamente.
5.
Esta doble dimensión en el ámbito de protección de los derechos convencionales
mencionados no puede ni debe, no obstante, confundirse. Pretender absorber o
subsumir por la vía de la conexidad el contenido de uno de los derechos dentro del
contenido del otro, desnaturaliza el contenido de cada derecho, produce traslapes
innecesarios entre los mismos y condiciona el cabal entendimiento de los derechos
convencionales que se deben decantar, por ejemplo, mediante el control de
convencionalidad, en el ámbito interno. Esta distinción resulta especialmente importante
para la generación de estándares de protección específicos en la materia, a la vez que
otorga claridad a las obligaciones estatales, permitiendo el adecuado ejercicio del control
de convencionalidad en el ámbito interno, que se ha venido afianzando por las
autoridades nacionales en el marco de sus respectivas competencias.
6.
Hay, pues, dos planos argumentativos principales en el presente voto: uno
“hermenéutico” y otro “ontológico” 6. En la sección II nos centramos en el plano
“hermenéutico”, en el que se argumenta que un enfoque integral de los derechos
humanos no sólo es una posibilidad, sino también una necesidad. A continuación, en la
sección III, nos concentramos en el plano “ontológico”, delimitando el contenido
normativo propio de los distintos derechos inscritos en los artículos 26 y 23.1.c). Al
hacerlo, queremos reforzar, en apoyo de la sentencia dictada, que la incidencia
simultánea de estos distintos derechos en el caso que nos ocupa es indispensable para
garantizar la plena protección de la persona y su dignidad en el marco de la Convención
Americana.
5
Está hermenéutica se ve reflejada inclusive desde el mismo momento en el que fue adoptada la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969 ya que su preámbulo establece expresamente que
“[…], sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, […], si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos
[…]”.
6
Voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 14-15: “Es axiomático que los derechos protegidos
bajo los tratados de derechos humanos tienen, cada uno de ellos, contenido material propio, del cual
naturalmente advienen sus distintas formulaciones […]. Estamos aquí en un plano esencialmente ontológico.
[…]. El hecho de que los derechos protegidos son dotados de contenido material propio y de autonomía no
significa que no puedan, o no deban, ser relacionados unos con los demás, en razón de las circunstancias del
cas d’espèce; todo lo contrario, dicha interrelación es, a mi juicio, la que proporciona, a la luz de la
indivisibilidad de todos los derechos humanos, una protección más eficaz. Pasamos aquí del plano ontológico
al plano hermenéutico”.
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