cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del monto ordenado la cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser comprobado en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso. 222. Sin perjuicio de lo anterior, tomanto en cuenta que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y que las 164 víctimas del presente caso dejaron de percibir sus salarios con motivo de sus ceses, situación que se mantiene vigente hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 43.792 (cuarenta y tres mil setescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso, los cuales deberán ser entregados directamente a las mismas. Asimismo, la Corte considera que la compensación económica que haya sido recibida por las víctimas, como parte de los beneficios previstos por el Decreto Ley 27803, deberá ser descontada del monto establecido por esta Corte por concepto de lucro cesante en el presente caso. 228. En el presente caso, en consideración a las circunstancias en que los trabajadores fueron cesados, a las violaciones cometidas resultado de una inadecuada falta de respuesta judicial del Estado ante los ceses, lo cual constituyó una violación a su derecho al trabajo, y al tiempo transcurrido desde sus ceses, corresponde ordenar un monto por concepto de daño inmaterial. De esta forma, al ponderar el conjunto de factores involucrados, así como su propia jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal fija, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas del presente caso. 35. La Corte resalta que los párrafos 218 y 222 deben ser interpretados a la luz de las consideraciones previas en materia de reparaciones, expresadas en los párrafos 207 a 209 de la Sentencia. En ese sentido, en primer lugar, el Tribunal destaca que el párrafo 209 estableció que, en virtud del principio de complementariedad (o subsidiariedad), los alcances y resultados del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a favor de ex trabajadores podrían ser tomados en cuenta por la Corte para realizar el cálculo –y fijar– las medidas de reparación otorgadas a las víctimas del caso. En segundo lugar, la Corte estableció, en los párrafos 218 y 222, en relación con lo establecido en el párrafo 209, que los montos que ya hubieran sido otorgados a través de los mecanismos previstos en la Ley No. 27803, como parte del pago de aportaciones al sistema de pensiones, o por concepto de lucro cesante, se deberían descontar del monto monetario fijado en la Sentencia. 36. En ese sentido, el Tribunal aclara que el párrafo 209 de la Sentencia hace referencia a la posibilidad de que los beneficios que ya hubieran sido otorgados a las víctimas del caso, en virtud de la Ley 27803, fueran tomados en cuenta por la Corte para el cálculo en equidad de la reparación pertinente o bien para establecer la modalidad para su cumplimiento. Pero la medida en que estos beneficios otorgados en el ámbito interno fueron tomados en consideración para el cálculo de reparaciones en la Sentencia están contenidos exclusivamente en los párrafos 209, 218 y 222. En consecuencia, la Corte considera que, en lo que respecta al modo en que deben ser otorgadas las reparaciones, la Sentencia es clara en el sentido que se deberá pagar la integralidad del concepto por daño inmaterial determinado en el párrafo 228 de la Sentencia, y que no podrá ser descontado ningún monto que haya sido otorgado en el ámbito interno. D. Otras consideraciones sometidas por las partes. D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 9

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