determinar a cuales víctimas aplicaría la remisión al mecanismo interno. Los representantes
Paiba y Paredes manifestaron su adhesión a la solicitud de la representante Loayza.
15. La Comisión consideró que la Corte podría precisar los aspectos referidos por la
representante Loayza para favorecer el cumplimiento de las reparaciones, o bien para que
estos aspectos no sean objeto de debates adicionales con el Estado de Perú durante la etapa
de supervisión.
16. Por su parte, el Estado sostuvo que lo que pretende la representante es que se agregue
un punto resolutivo nuevo a la sentencia, lo cual no resulta pertinente ni procedente en la
presente etapa procesal, por lo que debe ser desestimado en todos sus extremos. Por otro
lado, alegó que es importante tomar en consideración que la Corte IDH estableció reparaciones
económicas, y no estableció que se incorpore a las víctimas en el Registro Nacional de Cesados
Irregularmente. Por el contrario, el Estado alegó que la Corte estableció que se tomen en
consideración los beneficios pecuniarios otorgados a las víctimas para el cumplimiento de las
reparaciones económicas previstas en la Sentencia.
A.2 Consideraciones de la Corte
17.
La Corte reitera lo establecido en el párrafo 208 de la Sentencia:
208. Así, en atención al principio de complementariedad (o subsidiariedad), este
Tribunal ha señalado que, para que no resulte procedente ordenar reparaciones
adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado
reconozca que éstas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a través de
los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que,
adicionalmente, debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias
de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso
concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los
mecanismos de reparación interna son suficientes. En consecuencia, en el presente
caso, no basta con argumentar que la Ley No. 27803 dio acceso a las presuntas víctimas
a un mecanismo para reparar las violaciones a los derechos humanos derivadas de sus
ceses irregulares, o que dicho mecanismo está disponible para atender futuros reclamos,
sino que es necesario que el Estado presente información clara sobre cómo, en caso
de ser condenado, dicho mecanismo interno de reparación sería un medio efectivo
para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de determinar si,
en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los mecanismos
previstos internamente.
18. La Corte recuerda que el párrafo 208 de la Sentencia forma parte de las consideraciones
previas de la Sentencia en materia de Reparaciones. Este apartado constituyó una respuesta
al alegato mediante el cual el Estado solicitó que el Tribunal analizara la suficiencia de los
beneficios que ya habían sido otorgados a los trabajadores cesados; que determinara que el
mecanismo de otorgamiento de beneficios se otorgó de manera adecuada, de forma tal que
aquellas personas que no accedieron a él fue porque no cumplieron los requisitos previstos por
la normatividad nacional; y que los beneficios frente a los ceses irregulares fueron suficientes
(párr. 204). En esta lógica, el Estado solicitó a la Corte que tomara en cuenta el esfuerzo
normativo y económico llevado a cabo para atender la situación de los trabajadores cesados,
y le solicitó que considerara estos esfuerzos (párr. 204).
19. En relación con los alegatos del Estado, la Corte reiteró en la Sentencia que el carácter
complementario (o subsidiario) de la jurisdicción internacional significa que el sistema de
protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales,
sino que las complementa (párr. 207). De esta forma, el Tribunal reiteró que en el Sistema
Interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones
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