determinar a cuales víctimas aplicaría la remisión al mecanismo interno. Los representantes Paiba y Paredes manifestaron su adhesión a la solicitud de la representante Loayza. 15. La Comisión consideró que la Corte podría precisar los aspectos referidos por la representante Loayza para favorecer el cumplimiento de las reparaciones, o bien para que estos aspectos no sean objeto de debates adicionales con el Estado de Perú durante la etapa de supervisión. 16. Por su parte, el Estado sostuvo que lo que pretende la representante es que se agregue un punto resolutivo nuevo a la sentencia, lo cual no resulta pertinente ni procedente en la presente etapa procesal, por lo que debe ser desestimado en todos sus extremos. Por otro lado, alegó que es importante tomar en consideración que la Corte IDH estableció reparaciones económicas, y no estableció que se incorpore a las víctimas en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente. Por el contrario, el Estado alegó que la Corte estableció que se tomen en consideración los beneficios pecuniarios otorgados a las víctimas para el cumplimiento de las reparaciones económicas previstas en la Sentencia. A.2 Consideraciones de la Corte 17. La Corte reitera lo establecido en el párrafo 208 de la Sentencia: 208. Así, en atención al principio de complementariedad (o subsidiariedad), este Tribunal ha señalado que, para que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que éstas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que, adicionalmente, debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes. En consecuencia, en el presente caso, no basta con argumentar que la Ley No. 27803 dio acceso a las presuntas víctimas a un mecanismo para reparar las violaciones a los derechos humanos derivadas de sus ceses irregulares, o que dicho mecanismo está disponible para atender futuros reclamos, sino que es necesario que el Estado presente información clara sobre cómo, en caso de ser condenado, dicho mecanismo interno de reparación sería un medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los mecanismos previstos internamente. 18. La Corte recuerda que el párrafo 208 de la Sentencia forma parte de las consideraciones previas de la Sentencia en materia de Reparaciones. Este apartado constituyó una respuesta al alegato mediante el cual el Estado solicitó que el Tribunal analizara la suficiencia de los beneficios que ya habían sido otorgados a los trabajadores cesados; que determinara que el mecanismo de otorgamiento de beneficios se otorgó de manera adecuada, de forma tal que aquellas personas que no accedieron a él fue porque no cumplieron los requisitos previstos por la normatividad nacional; y que los beneficios frente a los ceses irregulares fueron suficientes (párr. 204). En esta lógica, el Estado solicitó a la Corte que tomara en cuenta el esfuerzo normativo y económico llevado a cabo para atender la situación de los trabajadores cesados, y le solicitó que considerara estos esfuerzos (párr. 204). 19. En relación con los alegatos del Estado, la Corte reiteró en la Sentencia que el carácter complementario (o subsidiario) de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa (párr. 207). De esta forma, el Tribunal reiteró que en el Sistema Interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones 5

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