d. Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 28 de diciembre
de 2016, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. Posteriormente, la Comisión otorgó cuatro prórrogas al Estado.
3.
Sometimiento a la Corte. – El 28 de abril de 2018 la Comisión sometió el caso a la
Corte, respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en
el Informe de Fondo No. 47/16. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad
internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Fondo y estableciera
las medidas de reparación.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4.
Notificación al Estado y los representantes 7.- El caso fue notificado a México y a los
representantes de las presuntas víctimas el 8 de junio de 2018.
5.
Acuerdo de Solución Amistosa.- El 13 de noviembre de 2018, la Corte recibió de México
un documento fechado el 19 de octubre de 2018 denominado “Acuerdo de solución amistosa
y reconocimiento de responsabilidad del Estado Mexicano en el Caso 12.659. Mirey Trueba
Arciniega y Familia” (en adelante también el “Acuerdo de arreglo amistoso”, “Acuerdo de
solución amistosa” o “el Acuerdo”), suscrito por los representantes y el Estado.
6.
Observaciones de la Comisión y de los representantes.- Frente a la solicitud de
homologación realizada por el Estado del acuerdo de solución amistosa, los representantes y
la Comisión presentaron sus observaciones respectivas el 19 de noviembre de 2018.
7.
Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
el 27 de noviembre de 2018.
III.
COMPETENCIA
8.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos
del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que México es
razonable en la jurisdicción penal ordinaria, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar
todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de
derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. En tal sentido, el Estado no podrá oponer la aplicación del
principio de ne bis in ídem para no dar cumplimiento a esta obligación, tomando en cuenta que la decisión definitiva
a nivel interno fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías del juez natural, independencia, imparcialidad
y del deber de investigar con debida diligencia, y 3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales
correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación
de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso; 4. Adoptar medidas de no repetición que
incluyan medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole con la finalidad de: i) limitar el uso de las
Fuerzas Armadas en labores de orden público y seguridad ciudadana a situaciones excepcionales y asegurando el
estricto cumplimiento de las medidas preventivas de regulación, capacitación, dotación, vigilancia para el uso de la
fuerza, conforme a los estándares descritos en el Informe de Fondo, y ii) fortalecer las instituciones a cargo de la
investigación y las autoridades judiciales a cargo del enjuiciamiento y sanción de este tipo de casos, a fin de asegurar
que ejerzan su función en estricto cumplimiento de los distintos aspectos que componen el deber de debida diligencia,
conforme a los estándares descritos en el Informe de Fondo.
Los representantes de las presuntas víctimas son la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos
Humanos (COSYDDHAC) y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
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