17. En lo que concierne a la medida de restitución ordenada en la Sentencia y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, este Tribunal recuerda que el punto resolutivo 7 de dicha Sentencia dispuso lo siguiente: El Estado realizará el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992, en los términos de los párrafos 125 y 143 a 148 de la […] Sentencia. 18. Asimismo, y en tanto es pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, el Tribunal también recuerda lo señalado en el párrafo 125 de la referida Sentencia: En el presente caso, el Tribunal concluyó que, respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron reclamando cantidades adeudadas en ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, pese a haber transcurrido más de 29 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago determinado en virtud de lo establecido en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015. Por tanto, la Corte ordena al Estado que proceda con el cumplimiento de las resoluciones dictadas a nivel interno y, de tal forma, garantice el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en dicha lista que derivan del referido Informe Pericial y que hacen un total de USD$ 242,601,058.98 (doscientos cuarenta y dos mil millones, seiscientos un mil cincuenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólares los Estados Unidos de América). […] 19. La Corte observa que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con la indemnización pecuniaria ordenada en el punto resolutivo número 7 de la Sentencia, aduciendo que el señalado Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de 2 de diciembre de 2015, que sirvió de base para determinar las cantidades a pagar a cada una de las víctimas indicadas en el Anexo II, habría sido declarado nulo en sede interna en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2021. 20. La Corte advierte que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre su disconformidad con lo ordenado en la Sentencia sobre la base de nuevos alegatos que no fueron puestos en conocimiento del Tribunal en los momentos procesales oportunos para ello. Al respecto, el Tribunal destaca que la Sentencia emitida por esta Corte fue deliberada durante los días 31 de enero y 1 de febrero de 2022 8. No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional a la que hace referencia el Estado y que habría declarado la nulidad del referido Informe Pericial es de un momento anterior, esto es, de 30 de noviembre de 2021. El Estado tuvo la posibilidad, como así lo habilita el artículo 57 del Reglamento, de presentar dicha sentencia ante este Tribunal antes de que se produjera la deliberación de la Sentencia dictada por la Corte. Lo anterior también habría permitido al Tribunal oír el parecer de los representantes y de la Comisión sobre estos alegados nuevos hechos. No obstante, el Estado no remitió dicho documento oportunamente, por lo que la Corte decidió con base en los alegatos y prueba remitida por las partes y la Comisión hasta el momento de la deliberación, debidamente admitidos en el marco del procedimiento. 8 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 11. 5

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