13.
El Estado hizo referencia al punto resolutivo 7 de la Sentencia, mediante el cual se ordenó
realizar “[e]l pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por
la sentencia de 12 de febrero de 1992, en los términos de los párrafos 125 y 143 a 148 de la […]
Sentencia”. Según lo señalado en el indicado párrafo 125, el Estado debe garantizar el “pago
efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12
de febrero de 1992 y, en particular, en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre
de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al
derecho interno aplicable”. En su escrito de solicitud de interpretación, el Estado alegó que, en
virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2021, el referido
Informe Pericial fue declarado nulo lo cual, según el Estado, “indefectiblemente repercute en el
alcance del punto resolutivo 7 de la Sentencia”. Adicionalmente, el Estado indicó a la Corte que
la referida reparación pecuniaria lo colocaría en “imposibilidad material de cumplimiento de la
Sentencia” durante la etapa de supervisión, toda vez que el monto aprobado en virtud del Informe
Pericial N° 240-2015-PJ-EV “colisiona[ría] con el derecho interno, pues […] carece de efectos
jurídicos como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones que lo aprobaron”.
En vista de lo anterior, solicitó a la Corte que confirmara la imposibilidad de la ejecución de la
orden de pago ordenada en el punto resolutivo 7 de la Sentencia.
14.
La representante Meneses Huaya, por su parte, indicó que el mecanismo de
interpretación de sentencia no habilita para que se sometan cuestiones de hecho que fueron
planteadas en su oportunidad ni valorar cuestiones que ya fueron resueltas ni tampoco se puede
pretender modificar el sentido o alcances de la sentencia. Añadió que la Corte ya revisó y analizó
las cuestiones relativas al conflicto derivado del pago dispuesto en el Informe Pericial No. 2402015-PJ-EV y, como tal, en virtud de la jurisprudencia uniforme desarrollada por la Corte, ya no
es factible que pueda ser alegado nuevamente una cuestión vía interpretación de la Sentencia.
Indicó, además, que la referida sentencia de 30 de noviembre de 2021 emitida por el Tribunal
Constitucional no podría surtir aún efecto alguno en sede interna debido a un “vicio insubsanable”
de carácter procesal incurrido en dichos actuados y que el 4 de marzo de 2022 se había solicitado
la nulidad de dicho fallo, sin que hasta la fecha se hubiera obtenido respuesta. Por lo tanto, dicha
sentencia no podía generar aún efecto alguno.
15.
Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia
Bocanegra señalaron que la solicitud de interpretación no podía conducir al recorte de los
derechos de las víctimas. Añadieron que el Estado pretendía que la Corte volviera a resolver sobre
la excepción de agotamiento de la vía interna, la cual fue desestimada y “[s]eguir discutiendo el
fondo del proceso que ya fue resuelto por la Corte”. Finalmente, advirtieron de la intención del
Estado de no realizar los pagos “sería absolutamente injust[a] e irrespetuos[a] con la investidura
de la Corte”.
16.
La Comisión recordó que, conforme a lo estipulado en el artículo 67 de la Convención
Americana, “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Destacó, además, que el Estado no
informó a la Corte oportunamente sobre la decisión emitida por el Tribunal Constitucional el 30
de noviembre de 2021, momento en el cual aún no se había adoptado la sentencia en el presente
caso. Concluyó indicando que la validez del referido Informe Pericial y de las sentencias emitidas
por las autoridades nacionales fue debidamente analizado por la Corte y es suficientemente claro
en la Sentencia y que, además, el planteamiento estatal implicaría en los hechos una impugnación
de la Sentencia, lo cual sería contrario a lo estipulado en el artículo 31.3 del Reglamento, el cual
establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de
impugnación”.
A.2. Consideraciones de la Corte
4