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20. El Estado presentó una objeción en torno al ofrecimiento de la declaración del
señor Lorenzo Quispe Huamán “ en tanto [que] no fue ofrecida como medio de
prueba en el [e]scrito de [s]olicitudes, [a]rgumentos y [p]ruebas[, sino que hasta la
presentación, por parte de los representantes, de su] lista definitiva de declarantes
ofrecidos […]. En tal sentido, dicho testigo debería ser rechazado por la Corte […al]
haber sido ofrecido de manera extemporánea […]”.
21. El Presidente recuerda que el momento procesal oportuno para que los
representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas18. La solicitud a las partes para que presenten una lista
definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no
representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba19, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor,
impedimento grave o hechos supervinientes20. El objetivo principal de las listas
definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado
confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas,
así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los
declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia
pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la
audiencia pública en la forma más idónea posible 21. Respecto a la declaración del señor
Lorenzo Quispe Huamán, ante la ausencia de un fundamento válido que justifique la
presentación extemporánea de su declaración testimonial, esta Presidencia considera
que resulta inadmisible.
B.3. Objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por los representantes
B.3.1. Jose Pablo Baraybar
22. Los representantes ofrecieron el peritaje de José Pablo Baraybar a fin de que se
pronuncie sobre “los estándares mínimos para la intervención forense y determin[e]
las falencias de las diligencias forenses realizadas en este caso. Asimismo se referirá a
las medidas que el Estado debe adoptar para la identificación de los restos de las
personas desaparecidas en este caso, así como medidas generales para la
identificación de personas desaparecidas durante el conflicto armado”.
23. En primer lugar, el Estado señaló “que los representantes de las presuntas
víctimas se han referido sobre el señor Baraybar como antropólogo forense, no
obstante, tal como fluye de […su] hoja de vida […], el perito en cuestión, si bien
18
Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 12, y Caso Canales Huapaya y otros Vs.
Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de
2014, considerando 9.
19
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014,
considerando 9.
20
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2006, considerandos 20 a 24, y Caso Canales
Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17
de septiembre de 2014, considerando 9.
21
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, considerando 22, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014,
considerando. 9.