8 cuenta con estudios de especialización a nivel de postgrado en materia de antropología, cursó estudios universitarios de la especialidad de arqueología y no de antropología. Asimismo, no ha precisado si los estudios de doctorado seguidos en la Universidad de Granada corresponden a la especialidad de antropología o a alguna otra”. En segundo lugar, el Estado afirmó que “los representantes […] han referido de manera genérica que el peritaje permitiría a la Corte […] resolver una controversia entre las partes vinculada a la debida diligencia en las investigaciones, sin embargo, no han cumplido con exponer en qué consiste la citada ‘controversia’ […]”. En tercer lugar, afirmó que la Corte “[…] ha tenido reiterada oportunidad de conocer y pronunciarse sobre casos sobre desaparición forzada y las medidas de investigación a seguir en dichos casos, por lo que no existirían aspectos nuevos a tratar o de relevancia sobre el tema propuesto”. Asimismo, indicó que “existiría una duplicidad en los temas a tratarse en [este peritaje y el del perito Peccerelli]”. Finalmente, el Estado sostuvo “que el señor Baraybar ya ha sido declarante ante la Corte […] en el Caso Cruz Sánchez y otros [V]s. Perú, […] en el cual declaró en calidad de testigo propuesto por [el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)], organización que representa a las presuntas víctimas en el caso que hoy es materia de controversia ante la Corte […]. En tal sentido, […consideró] que existiría un vínculo o cercanía entre la organización en cuestión y el perito Baraybar, máxime si su anterior declaración ante este Tribunal fue como testigo y no como perito. Debido a ello, […] resultaría de aplicación [el] artículo [48.1.c del Reglamento]”. 24. En primer lugar, el Presidente considera que el hecho de que el señor Baraybar haya actuado como declarante ante la Corte en el Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú en la calidad de testigo propuesto por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) 22 no implica, por sí solo, un vínculo estrecho con dichas organizaciones que pudiera afectar su imparcialidad, en los términos del artículo 48.1.c del Reglamento. 25. Por otro lado, respecto a la idoneidad del perito, de su hoja de vida se desprende que posee estudios y experiencia para la emisión de una opinión técnica sobre el objeto para el que fue propuesto por los representantes, el cual se refiere a la intervención forense. En este sentido, el Presidente nota que actualmente el señor Baraybar ocupa el puesto de director ejecutivo del “Equipo Peruano de Antropología Forense” y que ha sido director de la Oficina de Personas Desaparecidas y Temas Forenses del Departamento de Justicia en el marco de la Administración Interina de las Naciones Unidas en Kosovo; arqueólogo y antropólogo forense jefe de la Fiscalía en el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia; antropólogo forense de la Fiscalía en el Tribunal Internacional para Ruanda y antropólogo forense de la División de Derechos Humanos de la Misión Civil Internacional en Haití, así como ha realizado diversas consultorías, redactado informes técnicos y manuscritos, participado en reuniones científicas y publicado sobre temas relacionados a la antropología forense. De igual manera, el Presidente nota que el señor Baraybar cuenta con una maestría en Antropología Física y Forense por la Universidad de Granada, así como ha estudiado antropología en los programas doctorales ofrecidos por la Universidad de Illinois en Estados Unidos y Universidad de Estrasburgo en Francia. 26. En cuanto a las objeciones del Estado respecto al objeto del peritaje, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona o un 22 Cfr. Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, punto resolutivo 1.

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