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cuenta con estudios de especialización a nivel de postgrado en materia de
antropología, cursó estudios universitarios de la especialidad de arqueología y no de
antropología. Asimismo, no ha precisado si los estudios de doctorado seguidos en la
Universidad de Granada corresponden a la especialidad de antropología o a alguna
otra”. En segundo lugar, el Estado afirmó que “los representantes […] han referido de
manera genérica que el peritaje permitiría a la Corte […] resolver una controversia
entre las partes vinculada a la debida diligencia en las investigaciones, sin embargo, no
han cumplido con exponer en qué consiste la citada ‘controversia’ […]”. En tercer
lugar, afirmó que la Corte “[…] ha tenido reiterada oportunidad de conocer y
pronunciarse sobre casos sobre desaparición forzada y las medidas de investigación a
seguir en dichos casos, por lo que no existirían aspectos nuevos a tratar o de
relevancia sobre el tema propuesto”. Asimismo, indicó que “existiría una duplicidad en
los temas a tratarse en [este peritaje y el del perito Peccerelli]”. Finalmente, el Estado
sostuvo “que el señor Baraybar ya ha sido declarante ante la Corte […] en el Caso Cruz
Sánchez y otros [V]s. Perú, […] en el cual declaró en calidad de testigo propuesto por
[el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)], organización que
representa a las presuntas víctimas en el caso que hoy es materia de controversia ante
la Corte […]. En tal sentido, […consideró] que existiría un vínculo o cercanía entre la
organización en cuestión y el perito Baraybar, máxime si su anterior declaración ante
este Tribunal fue como testigo y no como perito. Debido a ello, […] resultaría de
aplicación [el] artículo [48.1.c del Reglamento]”.
24. En primer lugar, el Presidente considera que el hecho de que el señor Baraybar
haya actuado como declarante ante la Corte en el Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú
en la calidad de testigo propuesto por el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) 22 no implica,
por sí solo, un vínculo estrecho con dichas organizaciones que pudiera afectar su
imparcialidad, en los términos del artículo 48.1.c del Reglamento.
25. Por otro lado, respecto a la idoneidad del perito, de su hoja de vida se desprende
que posee estudios y experiencia para la emisión de una opinión técnica sobre el
objeto para el que fue propuesto por los representantes, el cual se refiere a la
intervención forense. En este sentido, el Presidente nota que actualmente el señor
Baraybar ocupa el puesto de director ejecutivo del “Equipo Peruano de Antropología
Forense” y que ha sido director de la Oficina de Personas Desaparecidas y Temas
Forenses del Departamento de Justicia en el marco de la Administración Interina de las
Naciones Unidas en Kosovo; arqueólogo y antropólogo forense jefe de la Fiscalía en el
Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia; antropólogo forense de la Fiscalía en el
Tribunal Internacional para Ruanda y antropólogo forense de la División de Derechos
Humanos de la Misión Civil Internacional en Haití, así como ha realizado diversas
consultorías, redactado informes técnicos y manuscritos, participado en reuniones
científicas y publicado sobre temas relacionados a la antropología forense. De igual
manera, el Presidente nota que el señor Baraybar cuenta con una maestría en
Antropología Física y Forense por la Universidad de Granada, así como ha estudiado
antropología en los programas doctorales ofrecidos por la Universidad de Illinois en
Estados Unidos y Universidad de Estrasburgo en Francia.
26. En cuanto a las objeciones del Estado respecto al objeto del peritaje, es el
Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona o un
22
Cfr. Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, punto resolutivo 1.