preocupación que se encuentra vencido el plazo de cumplimiento y el Estado aún no ha
realizado el pago de las indemnizaciones dispuestas en el Fallo, lo cual “gener[a]
preocupación, frustración y una situación de vulnerabilidad en las víctimas y sus familiares”,
que son “un grupo de personas mayores para quienes la reparación resulta imprescindible
para su subsistencia”.
B) Consideraciones de la Corte
11.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo
relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes”.
12.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo5.
13.
El artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos
que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales,
las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
14.
Las solicitudes de medidas provisionales fueron presentadas por una de las
intervinientes comunes representantes de las víctimas del Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento
de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta
a la legitimación para presentar la solicitud.
15.
La Corte identifica que las dos solicitudes de medidas provisionales efectuadas por una
de las representantes de las víctimas se relacionan, por un lado, con la necesidad económica
para atender los gastos de una víctima de edad avanzada ante su grave situación de salud y,
por otro lado, para los gastos de entierro digno de quien fue heredero de una víctima fallecida.
La interviniente alegó que el deterioro en la salud de tales personas y su “precariedad
económica” guardan relación con el hecho de que el Estado no ha pagado las indemnizaciones
ordenadas en la Sentencia y que les corresponderían, a Gerry Quevedo por ser heredero de
su padre víctima del caso Leither Quevedo Saavedra, y a Helber Romero por ser víctima del
caso. La interviniente solicitó medidas provisionales para proteger los “derechos a la salud,
vida e integridad” y “el derecho a un entierro digno”.
16.
Al momento en que la interviniente común solicitó las medidas provisionales, a inicios
de agosto de 2022 a favor de Gerry Quevedo, lo hizo en el carácter de coheredero de la víctima
Leither Quevedo Saavedra, quien falleció en el 2006. Al señor Gerry Quevedo le habría
correspondido recibir una parte de la distribución de las indemnizaciones que fueron
ordenadas a favor su padre (infra Considerando 34). Por su parte, la solicitud de medidas
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas
Yanomami, Ye’Kwana y Munduruku respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022, Considerando 4.
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