4 cumplir con lo mandatado por la Corte a favor de los benefici[arios]”. Por otra parte, la Corte considera que de la alegada estrategia dirigida a declarar a dichos trabajadores como “excedentes”, y los despidos de algunos beneficiarios por razón de jubilación automática (supra Considerando 4) no se desprende alguna vinculación con los hechos referidos en la Sentencia. Sin perjuicio de ello, debe aclararse que lo anterior no descarta per se la posibilidad de dicha vinculación. 7. En otros casos, este Tribunal ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de 12 cumplimiento de sentencia . 8. La Corte considera que los argumentos expuestos por los intervinientes comunes en su solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 4), requieren ser evaluados dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, en el marco de las reparaciones ordenadas por este Tribunal (supra Considerando 5) y de acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión13. Por consiguiente, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por los intervinientes comunes. 9. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda)14. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos15. En ese sentido, Perú debe implementar las referidas medidas de reparación en los términos señalados en la Sentencia y con la mayor eficiencia posible. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción16. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 12 Al respecto ver: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 9. 13 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, Considerando 12, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 10. 14 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 11. 15 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 11. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Mack Chang y otros respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 23.

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