18.
Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para
cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que
aún no se haya dado cumplimiento a medidas cuya ejecución no es compleja.
19.
En definitiva, a la fecha, la información aportada no denota un avance sustancial en el
cumplimiento de estas medidas de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado
realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas
de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento
del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y que se encuentran devengando intereses
moratorios. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no
pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno
para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 27.
20.
Tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 238 de la
Sentencia (supra Considerando 15), hace más de dos años venció el plazo ahí dispuesto para
que el Estado procediera a efectuar el pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro
de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo
quinto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre
el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los
intereses moratorios. El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha
adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación
correspondiente que la sustente.
21.
Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de
cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnización por daño inmaterial y
el reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo undécimo de
la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 14 de la
presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “dejar
sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así como los
antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales”, ordenada en el punto
resolutivo noveno y párrafo 202 de la Sentencia.
2.
De conformidad con lo indicado en los Considerandos 16 a 21 de la presente
Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 83, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12.
27
-8-