85
273. Respecto a este rubro, el Estado solicitó a la Corte tomar en cuenta que en el caso
Trujillo Oroza Vs. Bolivia el Tribunal “ordenó al Estado […] el pago de poco menos del 50%
de la pretensión de la familia”. En cuanto a los gastos generados debido al deterioro de la
salud de la familia Ibsen, el Estado solicitó a la Corte pronunciarse en equidad.
Finalmente, respecto a las pretensiones de los representantes con relación al proyecto de
vida de las víctimas, consideró que las mismas no se adecuan a los parámetros
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por lo que solicitó que la
Corte lo valore en equidad.
274. La Corte reconoce que las gestiones realizadas por los familiares de los señores
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña para obtener información sobre su paradero generaron
gastos que deben ser indemnizados. No obstante, respecto a la supuesta pérdida de una
casa familiar, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los representantes no se
desprenden elementos suficientes que le permitan establecer el daño alegado y su
conexión con los hechos de desaparición forzada de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña, por lo cual no fijará un monto por este concepto.
275. En relación con los alegados gastos de atención médica y psicológica en que
incurrieron las víctimas en el presente caso, la Corte advierte que los representantes no
presentaron pruebas, bien sea comprobantes, historias o certificados médicos, entre otros,
de los cuales se pueda establecer que efectivamente los miembros de la familia Ibsen
recibieron dicha atención por afectaciones relacionadas con los hechos del caso y que se
realizaron gastos en ese sentido. Si bien la Corte ha establecido que por la naturaleza y
gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas en el presente
caso han padecido graves afectaciones psicológicas (supra párrs. 128, 129, 131 a 133),
para que la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por este rubro, éstos deben ser
acreditados. Debido a lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar un monto al
respecto.
276. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US $5,000.00
(cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos a raíz de las
violaciones declaradas en el presente caso. Esta cantidad deberá ser entregada en partes
iguales a Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro, y ser pagada en el plazo que la Corte fije
para tal efecto (infra párr. 292).
*
*
*
277. En casos anteriores, la Corte ha reconocido que puede existir un daño al proyecto
de vida de una víctima de violaciones a sus derechos humanos. No obstante, este Tribunal
ha establecido que la naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige
medidas de satisfacción y garantías de no repetición que van más allá de la esfera
económica. En este sentido, la condena que se hace en otros puntos de la Sentencia
contribuye a compensar a las víctimas del caso por sus daños materiales e inmateriales285.
285
Cfr.
Serie C No.
diciembre de
Sentencia de
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
42, párr. 153; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
2001. Serie C No. 88, párr. 80, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89.
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