-15por la Segunda Sala de la Corte Suprema, el recurso de revisión cumple con ser un
mecanismo adecuado y efectivo para permitir y garantizar que otras personas
condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena puedan acceder
a la revisión y eventual anulación de las sentencias que hayan sido proferidas en
procesos que pudieron tomar en cuenta prueba y/o confesiones obtenidas bajo tortura.
41.
Al realizar tal consideración sobre el cumplimiento de la garantía de no
repetición, el Tribunal parte de que la referida jurisprudencia de la Corte Suprema de
Chile, tan claramente fijada en esta oportunidad por dicho tribunal, brinda seguridad
jurídica suficiente respecto a que tiene competencia para conocer recursos de revisión
relativos a sentencias condenatorias proferidas por Consejos de Guerra 52 y que, a
futuro, a través de la causal de revisión prevista en el artículo 657 N°4 del Código de
Procedimiento Penal, podrá analizar recursos relativos a otras personas que también
fueron condenadas por Consejos de Guerra que pretendan la revisión de sus sentencias.
Al respecto, ya ha sido demostrado que el referido recurso fue efectivo para garantizar
la revisión de las condenas impuestas a otras 72 personas distintas a las víctimas de
este caso (supra Considerando 34), por lo que este Tribunal parte de que, en atención a
la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, la referida línea
jurisprudencial se mantendrá en posteriores recursos de revisión que tenga que
resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar que las circunstancias del presente
caso no se vuelvan a repetir.
42.
El anterior análisis del cumplimiento de esta garantía de no repetición es
realizado por esta Corte en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento
de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, por lo que ello no
precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse si se le llegare a someter otro
caso contencioso por hechos similares.
43.
Por otra parte, también se valora positivamente la referida decisión judicial
interna porque la Corte Suprema de Chile reconoció el papel fundamental que tienen los
tribunales internos, incluso aquellos de máxima jerarquía dentro de un Estado, en el
cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana (supra
Considerando 39)53. Esta decisión de la Corte Suprema es una muestra del diálogo
determinadas decisiones judiciales, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva
decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico cuando sea evidente que en esas mismas decisiones se
cometieron errores o ilicitudes que las vuelven contrarias a derecho”, de manera tal que éstos “se establecen
como un remedio contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25
de la Convención, cometidos en el desarrollo de un proceso judicial”. Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado
Vargas y otros, supra nota 1, párr. 122.
52
En el considerando décimo tercero de su decisión, la Segunda Sala de la Corte Suprema estableció
“[q]ue la acción de revisión es una acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una Sala de
[la] Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas
fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley”. Además, señaló que el recurso de
revisión “[s]e diferencia [de] otras formas de impugnación [por] la particular finalidad que persigue[:] hacer
primar la justicia en detrimento de la seguridad jurídica […] formada por la cosa juzgada”. Cfr. Sentencia
emitida por la Segunda Sala de la Corte Suprema, supra nota 41, Considerando décimo tercero, págs. 40 a
43.
53
Esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que “los tribunales internos también tienen –en el ámbito
de sus competencias- un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la
Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la
Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus
Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol”. Cfr. Caso Gelman Vs.
Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro")
Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
23 de junio de 2016, Considerando 10.