ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de
protección al derecho interno de los Estados Parte23. A la vista de lo anterior, el Estado
tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz,
sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus
autoridades judiciales 24.
34.
En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte IDH ha
establecido que “el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a
un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión
vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que
reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil
para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo25. Lo anterior no implica
que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado
favorable para el demandante” [énfasis añadido] 26.
35.
Conforme a lo anterior, el criterio mayoritario debió concluir que, aunque existía un
recurso de acuerdo a la legislación peruana, este no era efectivo ya que acotaba su
procedencia respecto de alegadas violaciones únicamente al debido proceso, pero no frente
a la vulneración de derechos fundamentales que, como jueces, le son propios a las
personas que conforman la judicatura en el supuesto de destituciones o de procedimientos
disciplinarios sancionadores. No obstante, el criterio mayoritario únicamente se limitó a
constatar la procedencia del recurso de amparo conforme a la única causal por la cual podía
ser interpuesto.
36.
Además, es de advertirse que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana
(derecho que también fue alegado como violado en este caso), el Estado estaba obligado
a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que implicaran una violación a las garantías
previstas en el Pacto de San José. Por tanto, hubo una omisión del Estado al no adoptar
las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de interponer un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de los
derechos fundamentales diferentes al debido proceso, ocurridos en el trámite de un
proceso disciplinario. Esta omisión hubiera llevado a una violación del artículo 2 de la
Convención en relación con el derecho a la protección judicial.
37.
Conforme a lo expuesto, estimamos que si bien el señor Cajahuanca Vásquez tuvo
acceso al recurso de amparo, el mismo no constituyó un recurso judicial efectivo que le
permitiera exponer, ante un juez o tribunal competente, posibles actos violatorios de
derechos fundamentales diferentes al debido proceso.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
83, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 209.
24
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr.
209.
25
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24; Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 210.
26
Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 210.
23
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