V. CONCLUSIONES 38. Tal como hemos puesto de manifiesto en los párrafos precedentes, consideramos que el presente caso pudo ser abordado desde otras perspectivas tanto en lo que refiere a la independencia judicial y al principio de legalidad, como en lo que concierne al debido proceso, la protección judicial, el derecho al acceso a los cargos público en condiciones de igualdad y el derecho al trabajo. En la sentencia se debió declarar la violación a los artículos 8, 9, 23, 25 y 26, en relación con las obligaciones de respeto y garantía estatal, previstas en los artículos 1 y 2 del Pacto de San José, y consecuentemente dictar las medidas de reparación oportunas y no archivar el caso. 39. Estimamos que la Corte IDH pudo haber reafirmado su jurisprudencia sobre independencia judicial y profundizar en el análisis del grado de motivación requerida en un proceso administrativo sancionador cuando el órgano disciplinario aplica la sanción más severa a un juez basado en tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, y que además implican posibles actos de corrupción en las magistraturas, ya que “la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios” 27. 40. En un proceso administrativo sancionador a juzgadores en el que se aplica la sanción basada en conceptos indeterminados, la motivación no solo se satisface con la mera descripción de hechos e indicar la norma aplicada, sino que es necesario que existan parámetros previos objetivos que le sean de utilidad al órgano sancionador para poder concluir que la conducta encaja de manera objetiva en la norma. Además, tal como sucede en este caso, si una norma contiene más de un elemento abierto es necesario que la motivación se ocupe de manera pormenorizada de ello. En estos supuestos se requiere una motivación reforzada que despeje toda duda de arbitrariedad, en tanto que, como lo ha afirmado la propia Corte IDH, “la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial” 28. 41. Lo anterior se ve agravado en el caso, ya que al momento de los hechos no existía un recurso judicial efectivo que permitiera el análisis de los derechos fundamentales en juego, sino sólo respecto al debido proceso, cuestión que años más tarde fue permitida por la jurisprudencia nacional, como indicó el Estado en la información suministrada al Tribunal Interamericano. 42. En suma, en un Estado constitucional y democrático de derecho es preciso extremar las precauciones para que las medidas sancionatorias que se adopten sean en estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita 29. Lo anterior es especialmente relevante cuando la independencia judicial se encuentra en juego, al involucrarse las garantías de estabilidad e inamovilidad del juzgador. El principio de legalidad preside la actuación de los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 267. 28 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 29 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 27 11

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