V. CONCLUSIONES
38.
Tal como hemos puesto de manifiesto en los párrafos precedentes, consideramos
que el presente caso pudo ser abordado desde otras perspectivas tanto en lo que refiere a
la independencia judicial y al principio de legalidad, como en lo que concierne al debido
proceso, la protección judicial, el derecho al acceso a los cargos público en condiciones de
igualdad y el derecho al trabajo. En la sentencia se debió declarar la violación a los artículos
8, 9, 23, 25 y 26, en relación con las obligaciones de respeto y garantía estatal, previstas
en los artículos 1 y 2 del Pacto de San José, y consecuentemente dictar las medidas de
reparación oportunas y no archivar el caso.
39.
Estimamos que la Corte IDH pudo haber reafirmado su jurisprudencia sobre
independencia judicial y profundizar en el análisis del grado de motivación requerida en un
proceso administrativo sancionador cuando el órgano disciplinario aplica la sanción más
severa a un juez basado en tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, y que además
implican posibles actos de corrupción en las magistraturas, ya que “la exigencia de
motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios” 27.
40.
En un proceso administrativo sancionador a juzgadores en el que se aplica la
sanción basada en conceptos indeterminados, la motivación no solo se satisface con la
mera descripción de hechos e indicar la norma aplicada, sino que es necesario que existan
parámetros previos objetivos que le sean de utilidad al órgano sancionador para poder
concluir que la conducta encaja de manera objetiva en la norma. Además, tal como sucede
en este caso, si una norma contiene más de un elemento abierto es necesario que la
motivación se ocupe de manera pormenorizada de ello. En estos supuestos se requiere
una motivación reforzada que despeje toda duda de arbitrariedad, en tanto que, como lo
ha afirmado la propia Corte IDH, “la protección de la independencia judicial exige que la
destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria
judicial” 28.
41.
Lo anterior se ve agravado en el caso, ya que al momento de los hechos no existía
un recurso judicial efectivo que permitiera el análisis de los derechos fundamentales en
juego, sino sólo respecto al debido proceso, cuestión que años más tarde fue permitida por
la jurisprudencia nacional, como indicó el Estado en la información suministrada al Tribunal
Interamericano.
42.
En suma, en un Estado constitucional y democrático de derecho es preciso extremar
las precauciones para que las medidas sancionatorias que se adopten sean en estricto
respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la
efectiva existencia de la conducta ilícita 29. Lo anterior es especialmente relevante cuando
la independencia judicial se encuentra en juego, al involucrarse las garantías de estabilidad
e inamovilidad del juzgador. El principio de legalidad preside la actuación de los órganos
del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 267.
28
Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259.
29
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.
27
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