dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación 10. II. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ 15. En el caso concreto, la sanción aplicada al señor Cajahuanca Vásquez fue el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el art. 31.2 de la LOC”) de 25 de noviembre de 1994, la cual indica que la sanción de destitución es procedente por “[l]a comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” [énfasis añadido]. 16. De la lectura de la referida disposición se advierte que adolece de vaguedad, no solo respecto de lo que podría implicar “un hecho grave” o “las conductas que podrían ser calificadas como graves”, sino además de lo que implicaría “la dignidad del cargo” y “desmerecer en el concepto público”; es decir, la aplicación de esta disposición implicaría necesariamente que la motivación esté reforzada para que el contenido de estos tres conceptos se desarrolle de manera clara (fáctica y normativamente). Se debe precisar que no fue indicado por el Estado que se hayan desarrollado criterios objetivos normativos o jurisprudenciales/interpretativos que permitieran despejar la vaguedad de estos términos, cuya textura, especialmente abierta, implicaba riesgos para la independencia del poder judicial sobre todo cuando se imputan posibles actos de corrupción. 17. Respecto de la amplitud del artículo 31.2 de la LOC, estimamos que el criterio mayoritario debió considerar que el CNM, al sancionar al señor Cajahuanca Vásquez utilizando la referida disposición, aplicó una norma que no estaba suficientemente definida (ni normativa ni jurisprudencialmente), lo que constituye una violación del principio de legalidad (por ejemplo, afectando la previsibilidad de la norma), teniendo en consideración, además, que en la decisión no se precisan los criterios interpretativos utilizados que pudieran orientar por qué la aplicación de dicha norma era necesaria y comprendía las actuaciones realizadas por el señor Cajahuanca. 18. De hecho, adicionalmente y a diferencia de lo que sostiene la sentencia, de la revisión de la decisión emitida por el CNM, únicamente se trata de una descripción de hechos y la subsunción de esos hechos a la norma aplicada al caso. Sin embargo, no existe un solo indicio de esfuerzo argumentativo reforzado que permitiera identificar cómo esos hechos constituyen actos que comprometen la “dignidad del cargo” y la “desmerezca en el concepto público”. 19. Desafortunadamente, el criterio mayoritario estimó que “la decisión del CNM de destituir al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y consideró la afectación de la conducta examinada en el ejercicio de la función judicial, la gravedad de la conducta y proporcionalidad de la sanción, y el contexto en el que se dio la actuación de las autoridades que impusieron la sanción” 11. Por todo ello, estima la mayoría de los integrantes de Corte IDJH, que no fue arbitraria, por lo que se estimó que no se acreditó una violación a las garantías al debido proceso ni al principio de legalidad establecidos en la Convención Americana. Cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 272. 11 Párr. 110 de la Sentencia. 10 6

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