protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una concepción global e integral de la protección de la persona humana 14. 25. Tal y como se sostiene en el Caso Aguinaga Aillón: […] 95. La Corte encuentra que, para el análisis que realizará respecto al derecho a la estabilidad laboral, resulta necesario considerar la simultaneidad con las 104 violaciones a los otros derechos conforme se desarrolló anteriormente . Al respecto la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”), son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación105. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes106. 96. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal 15. 26. Por lo tanto, en el presente caso, además de haberse declarado la violación del artículo 23.1 c) de la Convención Americana, debió también declararse la violación al derecho del trabajo, protegido por el artículo 26 del mismo intrumento, al afectarse la estabilidad en el empleo del señor Cajahuanca Vásquez 16. IV. DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO 27. En este caso, al igual que en el caso Cordero Bernal, la Corte IDH encontró que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura no eran revisables y los jueces interpretaban en el momento de los hechos que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que no se podrían alegar violaciones a otros derechos fundamentales. 28. Es importante señalar que no existía órgano jerárquicamente superior para revisar las decisiones del CNM. Aunque el Sr. Cajahuanca presentó cuatro recursos distintos, sus demandas ni siquiera fueron examinadas en virtud de la disposición del artículo 142 de la Constitución peruana, que establecía que “no son revisables en sede judicial, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces” 17. Cfr. Nuestro Voto razonado conjunto en el caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 3343. 15 Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 95-96. 16 Este mismo criterio fue adoptado en cuanto a la estabilidad en el cargo/empleo de un fiscal, en el Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, al declarar violado de manera autónoma y separada, los derechos políticos (art. 23.1.c) y el derecho al trabajo (art. 26). 17 El texto vigente del artículo 142, debido a una disposición complementaria sobreviniente en la Constitución peruana, fue modificado de manera que el Consejo Nacional de la Magistratura pasó a denominarse “Junta Nacional de Justicia”, sin que se hayan producido cambios en sus atribuciones. 14 8

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