conocimiento de situaciones de tensión y agresión entre internos, pero no adoptaron acciones
suficientes para prevenir hechos de violencia. Frente al incendio, que causó graves sufrimientos,
lesivos del derecho a la integridad personal de los cinco jóvenes que habitaban la celda 4, y
luego su muerte, las autoridades estatales no actuaron con la diligencia debida, sino con
negligencia, lo que no permitió una asistencia oportuna.
111. Antes de concluir su examen, este Tribunal debe dejar sentado que advierte que, en los
procesos judiciales internos, familiares de las víctimas afirmaron que lo sucedido a ellas obedeció
a un acto de “ajusticiamiento” o de represalia (supra párr. 60). Al respecto, esta Corte recuerda
que no es un tribunal penal, y no le corresponde establecer responsabilidades individuales 119,
cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, no cuenta con elementos que le
permitan determinar o desestimar las afirmaciones señaladas. Ello, no obstante, como surge del
análisis ya expresado, no resulta necesario para determinar la responsabilidad estatal en este
caso. Por otra parte, tampoco resulta necesario examinar los alegatos sobre la inexistencia de
tribunales especializados en niñez (supra nota a pie de página 74), ni el marco fáctico presenta
elementos suficientes para hacerlo.
112. Por último, este Tribunal advierte que los representantes adujeron que el incumplimiento
del Estado en la realización de una investigación y en procesos tendientes a determinar
responsabilidades individuales y aplicar las sanciones correspondientes conllevó también una
vulneración del derecho a la vida (supra nota a pie de página 75). Dicho argumento tiene por
base, en lo sustancial, la misma conducta estatal que fundamenta las alegaciones sobre
violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el
reconocimiento de responsabilidad correlativo (supra párrs. 13 y 20). La Corte entiende que
procede examinar lo pertinente en relación con los dos últimos derechos indicados, lo que hará
en el próximo capítulo de esta Sentencia.
B.2.5 Conclusión
113. La Corte, tomando en consideración todo lo expuesto y el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por Venezuela, concluye que el Estado violó los derechos a la vida, a
la integridad personal y los derechos del niño de José Gregorio Mota Abarullo, Rafael Antonio
Parra Herrera, Johan José Correa, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez y Cristian Arnaldo Molina
Córdova, incumpliendo, en su perjuicio, los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5, 5.6 y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES120 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 121 EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLOS Y GARANTIZARLOS
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
114. La Comisión estableció que “se configuró una clara violación al plazo razonable, dado
que[, al momento de emitirse el Informe de Fondo,] ha[bían] pasado más de 13 años desde la
muerte de las víctimas y 12 años desde la imputación de los presuntos responsables en 2006”.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y
Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 69.
119
120
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
121
Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
33