Adujo que de la información disponible resulta que “los procesos internos continúan su curso, por lo que los hechos se mantienen en situación de impunidad, sin que se haya completado el enjuiciamiento y la determinación de las sanciones correspondientes por los distintos niveles de responsabilidad que pudieron tener lugar en el presente caso”. Esto, sostuvo, incluye a “las autoridades que estaban presentes en el Centro el día de los hechos y aquellas cuyas omisiones hubieran podido contribuir a la permanencia de los problemas estructurales”. 115. La Comisión concluyó que el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 116. Los representantes alegaron las siguientes consideraciones respecto a las garantías judiciales: i) el caso se ha demorado gravemente122; ii) el proceso penal está “estancado” desde hace cerca de 14 años, a pesar del impulso procesal que han intentado darle los familiares de las presuntas víctimas y de que éstas ya rindieron toda la evidencia que podían entregar a las autoridades judiciales; iii) las autoridades judiciales han sido “omisas”, al “incumplir con sus obligaciones de conducir el proceso penal conforme lo exige la ley”, y iv) todo lo anterior ha generado afectaciones a los familiares de las víctimas. Destacaron como “injustificada e irracional” la “demora” en la realización de la “audiencia de apertura de juicio”, dados sus múltiples diferimientos. Consideraron “inexplicable” la “impunidad” en la que permanece el caso, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en un centro de reclusión bajo control de autoridades estatales y que ya se ha individualizado a tres personas a quienes se ha imputado responsabilidad penal. 117. Adujeron, además, que más de dos años después de iniciadas las investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aún no había practicado pruebas ordenadas por la Fiscalía. Afirmaron también que la diligencia de reconstrucción de los hechos fue realizada más de un año después de iniciada la investigación y que, al realizarse, fue “infructuosa”, porque las autoridades del Centro habían modificado las instalaciones y no se pudo determinar en dónde estaba ubicada la celda en que ocurrió el incendio. 118. Por lo expuesto anteriormente, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 119. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por no haber asegurado un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en contravención a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones previstas en su artículo 1.1 (supra párrs. 13 y 20). B. Consideraciones de la Corte 120. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). El derecho de acceso a la justicia debe Los representantes entendieron que, respecto a la evaluación de la razonabilidad del tiempo insumido, resultaba innecesaria la determinación de complejidad del caso. Sostuvieron, igualmente, que la “complejidad de las investigaciones” se ve “aligera[da]”, pues el caso se relaciona con hechos muy concretos, ocurridos en un mismo día, en relación con un número limitado de víctimas y en un lugar que estaba bajo tutela directa del Estado venezolano. 122 34

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