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se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado
en la decisión sobre los mencionados recursos.
33.
En relación con los hechos alegados, el Estado argumenta el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Convención Americana en materia de debido proceso. Por su parte, los
peticionarios argumentan aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, por el
retardo injustificado en los procesos judiciales internos. Sostienen que si bien existiría una sentencia
condenatoria en contra de uno de los autores de la ejecución extrajudicial de Herminio Deras García, se
encontraría pendiente de ejecución, por lo que dicho proceso no habría concluido de forma definitiva.
Asimismo, que otros dos agentes del Estado sindicados como partícipes no habrían sido procesados
porque se encontrarían prófugos, sin que el Estado hiciera las diligencias requeridas para su captura.
34.
La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la
presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal, que
se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento
debe ser impulsado por el Estado mismo7, siendo en estos casos la vía idónea para esclarecer los hechos,
juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar
otros modos de reparación de tipo pecuniario.
35.
La Comisión observa que los familiares del señor Herminio Deras García denunciaron el
4 de febrero de 1983 ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula que el Sr. Deras
había sido asesinado el 29 de enero de 1983. En 1998 el Ministerio Público presentó una denuncia en
contra de tres funcionarios militares ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y
por disposición de dicho Juzgado -de 3 de noviembre de 1999- la causa fue posteriormente separada
respecto a dos de los funcionarios, por encontrarse éstos ausentes.
36.
Respecto del tercer funcionario, fue dictada una decisión de condena en segunda
instancia, por el delito de asesinato por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula el 23 de
mayo de 2005; y confirmada en instancia de casación por la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de
2007. La decisión estaría pendiente de ejecución, dado que la persona condenada se encontraría
“prófuga de la justicia” desde el año 2004, tras la emisión de una orden de libertad dictada a su favor
luego de haber sido absuelto en primera instancia. Actualmente, el asunto se encontraría bajo
conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de San Pedo Sula. El 27 de febrero de 2009 dicho Juzgado
emitió una orden de captura en contra de la persona condenada. La CIDH no cuenta con información
sobre otras acciones que estarían adoptando las autoridades hondureñas para dar cumplimiento a la
referida decisión. Asimismo, tampoco cuenta con información sobre el estado de las diligencias o las
medidas dispuestas en la investigación relativa a la posible participación de otros agentes estatales en
los hechos relacionados con la muerte de Herminio Deras.
37.
Por lo anterior, dadas las características de la presente petición y el lapso transcurrido
desde los hechos materia del reclamo, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones
previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el
7
Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs 96 y 97. Ver también:
Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe N 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párr.
24.