7 anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal. 23. En la operación de la prisión preventiva, como de otras medidas cautelares, entran en juego dos principios contrapuestos, que es posible denominar “prejuicio legal”, en un extremo, y “responsabilidad judicial”, en el otro. Hablo de prejuicio legal en el sentido de juicio genérico y abstracto, pero vinculante, previo al juicio específico y concreto sobre el problema sujeto a consideración judicial, que así resulta vinculado o excluido. Aquello es lo que sucede cuando la ley impide de plano la libertad procesal del inculpado mientras se realiza el proceso, sustrayendo inexorablemente este juicio a la potestad del magistrado. 24. Es obvio que no se trata aquí de relevar el régimen de legalidad por uno de discrecionalidad, como ocurriría si decayera la fórmula nulla poena sine lege en aras del arbitrio judicial. En este supuesto, la punibilidad se halla legalmente prevista y corresponde al juez, con fundamento en los resultados del proceso, disponer que se aplique. En el caso de las medidas cautelares --a la cabeza, la prisión preventiva--, también compete a la ley, no al juzgador, prever la existencia de la medida, pero sólo debiera corresponder al segundo, amparado en el acervo de datos que tiene a la mano y considerando los fines que se pretende alcanzar con la medida --y que, por ende, legitiman su aplicación--, aplicar ésta. V. DECLARACIÓN DEL INCULPADO 25. También se ha considerado en la Sentencia del Caso López Álvarez un tema procesal examinado anteriormente y acerca del cual existe pronunciamiento de la Corte: las garantías para la emisión de la primera declaración del inculpado --que pueden suscitarse en posteriores declaraciones, pero poseen especial importancia en esa oportunidad--, habida cuenta de que ésta puede resultar decisiva, más allá de suposiciones o --nuevamente-- tecnicismos para el destino del proceso y la suerte del inculpado. La construcción del sistema de garantías que vienen al caso en este punto corresponde a una revisión de la situación y el papel del inculpado en el procedimiento penal --antes, pues, que en el proceso--, en contraste con la situación y el papel de las autoridades que intervienen en éste. 26. Es posible que el inculpado guarde silencio, se abstenga de declarar, manifieste sólo una parte de lo que sabe, y es debido que antes de rendir declaración se halle al tanto de los motivos del procedimiento y tenga oportunidad de designar persona que lo defienda, así como que se pronuncie sin juramento, promesa o protesta de decir verdad. Todo esto adquiere eficacia cuando, llegado el acto de la declaración, el inculpado cuenta con abogado que lo asista --por supuesto, no que lo sustituya en la declaración o altere ésta-- y su asesor está presente en el acto de la declaración, de manera que pueda intervenir eficazmente en la protección de los derechos del inculpado, a partir de los primeros que aquí aparecen: saber de qué se trata y guardar silencio. La Corte ha sido explícita al respecto --inclusive cuando se trata de detenidos extranjeros y viene al caso la asistencia consular-- y vuelve a serlo en este caso: se vulnera el debido proceso cuando la declaración ocurre sin que el sujeto cuente --o pueda contar, agregaré-- con asistencia de defensor. De lo contrario, quedaría profundamente comprometida la defensa del inculpado precisamente cuando es necesario que se ejerza con mayor reflexión, cautela, garantía.

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