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2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[...]
[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la comisión permanente
y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las
providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
4.
Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte, o, en su caso, su Presidente,
puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables
a las personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente (Resolución de 15 de enero de 1988,
Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y
Godínez Cruz, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte en sesión, su Presidente
tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de oficio, en tales casos de extrema gravedad y
urgencia para evitar daños irreparables a las personas.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que la Corte está facultada para adoptar medidas provisionales atinentes a casos de
extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la
Convención). Esto implica, en la presente instancia, en lo que concierne a la solicitud contenida
en el Visto 1.a (supra), velar por la integridad personal de la señora Revoredo.
7.
Que los antecedentes presentados en este caso revelan prima facie una amenaza a la
integridad de la señora Revoredo. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a
ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones (cfr., inter alia, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en
el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas Provisionales en el caso
Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 27 de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el caso James y Otros,
considerando octavo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de
junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso Clemente Teherán y otros, considerando
quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Alvarez y Otros, considerando quinto;
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto
de 1995, Medidas Provisionales en el caso Blake, considerando cuarto; Resolución del