4 Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana, considerando tercero; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, Medidas Provisionales en el caso Colotenango, considerando quinto). 8. Que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha protegido, mediante la adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana; Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1997, Medidas Provisionales en el caso Blake; Resolución de 30 de junio de 1998 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Resolución de 29 de agosto de 1998 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambas en las Medidas Provisionales en el caso Bámaca Velásquez); con mayor razón se justifica la adopción de medidas provisionales cuando es un peticionario en un caso contencioso pendiente ante la Corte quien afirma temer por su integridad personal. 9. Que, en este particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana” (cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando séptimo). 10. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 11. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 12. Que, en cuanto a las solicitudes contenidas en el Visto 1 b y c (supra), éstas se refieren a procesos judiciales no directamente vinculados con los hechos del caso del Tribunal Constitucional, en conocimiento de esta Corte, y, si fueran dichos hechos sometidos ante la Corte, no cabría a ésta pronunciarse al respecto al resolver medidas provisionales, pues implicaría prejuzgar sobre el fondo. El otorgamiento de medidas provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no puede, en circunstancia alguna, prejuzgar sobre el fondo del caso. 13. Que, de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte está facultado únicamente para dictar medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de

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