expresamente en la Carta de la OEA24 e indirectamente en la Convención 25. Sobre este particular,
procede tener en cuenta que la teoría de los poderes implícitos, que consagra el principio de que la
correspondiente organización internacional de que se trate dispone de las facultades necesarias
para cumplir su cometido aún en la eventualidad de que la convención de base nada indique sobre
el particular26, lo que se expresa en la regla de la competencia de la competencia 27, se aplica a la
Corte solamente en cuanto sea necesario para el ejercicio de sus competencias de juzgar o de emitir
opiniones consultivas, expresamente conferidas por la Convención y no en cuanto al eventual
ejercicio de facultades del todo innecesarias a tal propósito.
13. Entonces, la Corte debe, por una parte, proceder acorde únicamente a lo que la Convención
efectivamente dispone y no lo que desearía que establezca y por la otra, evitar modificarla, facultad
asignada expresamente a los Estados Partes de aquella 28. En consecuencia, si no está de acuerdo
con lo que la norma convencional establece, lo que la Corte debe hacer, no es ejercer la función
normativa internacional que le compete a los Estados, sino representarles la necesidad de modificar
la norma de que se trate. Así, la nueva disposición que eventualmente surja del ejercicio de la
mencionada función por parte de los Estados, ciertamente gozará de una más sólida y amplia
legitimidad democrática.
14. Es en mérito de lo todo lo afirmado precedentemente, que, en rigor, a la Corte no le compete
promover y defender los derechos humanos, función ésta que la Convención le asignó expresamente
a la Comisión29 y que podría catalogarse de activista, entendiendo este término en el sentido más
Art. 1, inciso 2°: “La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le
confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de
los Estados miembros.”.
24
Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77”.
Art. 76.1: ”Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención”.
Art.77.1: “De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a
la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a
esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades”.
25
“a […] de acuerdo al derecho internacional, debe considerarse que la Organización tiene aquellos poderes que, aunque no
estén explícitamente previstos en la Carta, se le confieren por inferencia necesaria al ser necesarios para el ejercicio de sus
deberes”. CIJ, “Reparation of Injuries Suffered in Service of the U.N.”, pp. 9-12.
26
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 31.
27
28
Supra, Nota N° 25.
Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”.
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