aparte, que “(t)al como lo ha indicado en decisiones previas 42, las consideraciones relacionadas con
la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo de este asunto” 43.
26. Al no proporcionar la Sentencia otra razón que la expuesta escuetamente como justificación
de dicha decisión, obliga, pues, para fundamentar la presente discrepancia, a recurrir a los
considerandos atingentes a aquella parte sustantiva de aquella, en donde, como se verá44, se
suministran argumentaciones en favor de la citada decisión adoptada.
27. Sin embargo, para proceder como se indica, se debe tener presente que, al aludir al
mencionado artículo 2645, la Sentencia lo hace con referencia específicamente al derecho del
trabajo, vale decir, justifica la aplicación de aquél en la atingente a éste 46. De allí, pues, de que lo
que se trata en este escrito es exteriorizar, una vez más, la posición de quién suscribe en orden a
que los derechos a que se refiere el artículo 26, incluido el derecho al trabajo, no son, por las
razones que más se exponen, justiciables ante la Corte, salvo excepciones, entre las que no se
encuentra la situación de autos.
28. Es de suma importancia, entonces, desde ya indicar que este voto no se refiere a la existencia
del derecho al trabajo como tampoco a la de los demás derechos económicos, sociales y culturales.
La existencia de tales derechos no es objeto del presente escrito. Lo que, en cambio, se sostiene
aquí, se insiste, es únicamente que la Corte, contrariamente a lo indicado en la Sentencia, carece
de competencia para conocer, al amparo de lo previsto en el artículo 26, de las violaciones de
aquellos y que la referida en autos no se halla entre las excepciones a esa regla general.
29. Lo anterior no implica, por ende, que las violaciones de dichos derechos no puedan ser
justiciables ante las jurisdicciones nacionales correspondientes. Ello dependerá de lo que dispongan
los respectivos ordenamientos internos, materia que escapa, en todo caso, al objeto del presente
documento y que se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva de los Estados Partes
de la Convención47. Asimismo, es factible que en el futuro todos o algunos los Estados Partes de la
Convención convengan Protocolos que establezcan la justiciabilidad, ante la Corte, de eventuales
violaciones de otros derechos económicos, sociales y culturales, además de los previstos en el
Protocolo de San Salvador.
30. Lo que se sostiene en este voto supone, en consecuencia, que se debe distinguir entre los
derechos humanos en general, los que, en toda circunstancia, deben ser respetados en virtud de lo
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso
Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie
C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85, y Caso
Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23.
Nota al Párrafo N° 26: Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 37, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en
Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23.
42
43
Párr. N° 26.
44
Infra, párrs. 55 y ss.
45
En adelante, artículo 26.
46
Párrs. N°s 104 y 105.
47
Supra, Nota N° 23.
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