prescrito en el Derecho Internacional y aquellos que, además, pueden ser justiciables ante una
jurisdicción internacional. A este respecto, cabe llamar la atención de que solo existen tres tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, a saber, la Corte, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Pues bien, no todos los Estados
de las respectivas regiones, han aceptado la jurisdicción del tribunal correspondiente. Por otra parte,
no todas las regiones del mundo disponen de una jurisdicción internacional en materia de derechos
humanos. Tampoco se ha creado un tribunal universal de derechos humanos.
31. La circunstancia, por lo tanto, de que un Estado no haya aceptado ser sometido a una instancia
jurisdiccional internacional en materia de derechos humanos, no significa que éstos no existan y
que, consecuentemente, puedan eventualmente ser violarlos. En esta última eventualidad, la
sociedad internacional podrá emplear medios netamente diplomáticos o políticos para lograr el
restablecimiento del respeto de los derechos en comento, no obstante que aquellos puedan ser
débiles para tal propósito. Entonces, un asunto es la consagración internacional de éstos y otro, el
instrumento internacional que se emplee para lograr que se restablezca su vigencia en las
situaciones en que sean violados.
III.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26.
32. De acuerdo, consecuentemente, con lo expuesto precedentemente, en particular, en cuanto a
la interpretación de tratados48, de lo que se trata, entonces, es interpretar, según los métodos ya
enunciados, el artículo 26, el que establece:
“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados.”
33. Una consideración previa. Si bien es loable que en los fallos se citen o invoquen los anteriores
para sustentar la misma posición que se sigue, no es menos cierto que la sola referencia a ellos sea
suficiente para fundamentarlos. Si así fuese, bastaría, como parece ocurrir en autos 49, en afirmar
que, porque ya se resolvió en tal sentido, se decide igual. Más, al proceder en tal forma, se debe
tener presente que, con ello, se están confirmando los antecedentes que sustentaron los
precedentes, por lo que puede resultar indispensable para quién discrepe de lo decidido, como
acontece en autos, abordarlos, pese a que la sentencia correspondiente nada exprese sobre el
particular.
A. Buena fe.
34. De acuerdo al método sustentado en la buena fe, es más que evidente que el efecto útil de
esa norma es que los Estados Partes de la Convención realmente adopten las providencias, tanto
en el ámbito nacional como en el de la cooperación internacional, en vista de lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas de la Carta de la OEA que indica
y todo ello según los recursos disponibles. La obligación de los Estados prevista en el artículo 26 es,
entonces, la de adoptar las medidas para ser efectivos los señalados derechos y no a que éstos
realmente lo sean. La obligación es de comportamiento, no de resultado. Mal podría ser de esta
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Supra, II, c.
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Párrs N°s 26 y 104.
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