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XII.
El debido proceso legal, consagrado en el artículo 8 de la Convención
Americana, es una piedra angular del sistema de protección de los derechos
humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un
requisito sine qua non para la existencia de un estado de derecho, como lo ha
sostenido la Corte con insistencia en su jurisprudencia, al señalar que el
artículo 8 contiene el “conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar
sus derechos”1.
XIII. El papel que corresponde a la Corte en el examen de la aplicación de esta
disposición a un juicio penal es importante, porque su tarea es ver que la
decisión que se tome por un tribunal nacional respecto de la culpabilidad o
inocencia de un acusado se realice dando a éste todas las garantías para que
pueda defenderse y se alcance así la máxima justicia posible.
XIV.
Por otra parte, las facultades de la Corte para la revisión de los procesos
nacionales son limitadas. Cuando un asunto llega a la Corte, ha sido ya
resuelto por los tribunales nacionales. Estos tribunales han conocido del caso y
recogido las pruebas del mismo de manera inmediata y, por lo tanto, no es
permisible que el órgano internacional, que tiene una intervención a posteriori
y que no participa de manera directa y personal en la recolección de la prueba,
pueda reevaluar la prueba y juzgar el caso nuevamente.
XV.
Teniendo esto en consideración, la Corte Interamericana, así como todos los
demás órganos de supervisión internacional, han tenido y tienen un extremo
cuidado en no transformarse en otra instancia, restringiendo su labor a
asegurarse de que el procedimiento en el ámbito nacional haya cumplido
escrupulosamente con las obligaciones que impone el artículo 8 de la
Convención. La Corte, luego, no evalúa nuevamente la prueba del juicio
cuestionado, para decidir, por ejemplo, que un acusado en un juicio penal es
inocente; lo que examina es si los tribunales nacionales que decidieron el caso
eran independientes e imparciales, si han respetado la obligación de, inter alia,
otorgar un tiempo y condiciones adecuadas para la defensa y dar a la parte la
posibilidad de objetar las pruebas que se presenten en su contra; en suma, si
ha habido una infracción de las normas procesales básicas establecidas en el
artículo 8.
XVI.
En este voto, me remitiré a analizar un punto primordial de las fallas que
estimo existen en el segundo proceso seguido a la señora Berenson: el de las
pruebas que se admitieron en él.
XVII. Esta Corte ha decidido que en el proceso seguido contra la señora Berenson
ante el fuero militar se violaron las letras b), c), d) y f) del artículo 8.2 de la
Convención. Una consecuencia lógica de ello es que las pruebas existentes en
ese proceso no tienen para esta Corte validez. La Corte expresa esto en el
párrafo 171 al establecer que “[t]omando en cuenta las características del
proceso militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como las
alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del
‘origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados’ y la
‘inconstitucionalidad del marco normativo vigente’ esta Corte se limitará a
mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la
justicia ordinaria”.
XVIII. Por otra parte, aparece claramente en este caso que se allegaron al proceso
ante el fuero común pruebas recogidas en el proceso ante el fuero militar, que
son para esta Corte inválidas. La denuncia del Fiscal Provincial ad hoc ofreció
1
Por ejemplo, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 102 .