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en calidad de prueba “el mérito de las instrumentales obrantes en los actuados
remitidos por el Fuero Privativo Militar” (Hechos probados, párrafo 88.47). La
Fiscalía Superior señaló que los hechos descritos en el Dictamen Fiscal del 15
de febrero de 2001 se habían acreditado, inter alia, con el atestado policial y
las actas de registro domiciliario de dos inmuebles, provenientes del proceso
ante el fuero militar. El Dictamen ofreció también como prueba cuatro anexos
con documentación correspondiente a ese mismo proceso militar (idem,
párrafo 88.55).
XIX.
La defensa de la señora Lori Berenson objetó la validez de estas pruebas de
diversos modos, uno de los cuales fue el pedir que se trajera al juicio ante el
juez ordinario el expediente ante el fuero militar “a efectos de verificar el
cumplimiento procesal de las normas del debido proceso y las actuaciones a
nivel judicial y del fuero militar” (párrafo 88.57). También tachó en su
integridad el atestado policial.
XX.
La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo declaró improcedente la tacha
al atestado policial, estimando que el atestado había sido validado por las
declaraciones vertidas ante dicha sala por un policía y expresando que “el
valor de este dicho [la declaración del policía] respecto de la naturaleza,
métodos utilizados y medios de prueba actuados en ese atestado, no podía ser
determinado accesoriamente sino dentro de la estructura vital del proceso” lo
que se haría “en su oportunidad” (párrafo 88.62). Desde el punto de vista del
debido proceso y sus requisitos, estimo que la declaración de un policía que
había intervenido en la elaboración del atestado no puede validar esa prueba
ante el derecho internacional, porque su defecto es que el atestado policial
contiene la constancia de diligencias que se llevaron a cabo sin ninguna de las
garantías que hubieran permitido a la señora Berenson asegurarse de que
todo lo que allí se decía era verídico.
XXI.
Con respecto al cuestionamiento de la defensa de los medios de prueba
traídos del juicio primero, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que “sin
embargo, a pesar de que la investigación policial se desarrollaba en paralelo
con la investigación jurisdiccional del Fuero Militar, en ella se cumplían las
normas legales vigentes las que aun si fueran extremadamente
limitantes y abusiva su aplicación, no estaríamos frente a la prueba
prohibida sino a defectos probatorios que deben ser serenamente
evaluados dentro del marco de constitucionalidad”, agregando como
fundamento que “la autoridad policial actuó con la convicción de un
debido cumplimiento legal, pero bajo un control jurisdiccional que
tenía que ejercer el Fuero Militar” (párrafo 88.63). Estas consideraciones
llevaron a esa Sala a sostener que no renunciaba a sus facultades de
calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que podían o no ser
incorporados al proceso.
XXII. Después de esas aseveraciones, no hay nada en la sentencia de la Sala
Nacional en el sentido de que excluya esas pruebas de sus consideraciones
para decidir la culpabilidad de la señora Berenson. Por el contrario, todo indica
que se reservó el derecho de utilizarlas porque sólo tenían defectos
probatorios y no era “prueba prohibida”.
XXIII. Teniendo todo esto en consideración, no puedo estar de acuerdo con el hecho
de que la Corte expresara que “[t]omando en cuenta las características del
procedimiento militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como
las alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del
“origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados” y la
“inconstitucionalidad del marco normativo vigente […ella…] se limitará a
mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la