4 en calidad de prueba “el mérito de las instrumentales obrantes en los actuados remitidos por el Fuero Privativo Militar” (Hechos probados, párrafo 88.47). La Fiscalía Superior señaló que los hechos descritos en el Dictamen Fiscal del 15 de febrero de 2001 se habían acreditado, inter alia, con el atestado policial y las actas de registro domiciliario de dos inmuebles, provenientes del proceso ante el fuero militar. El Dictamen ofreció también como prueba cuatro anexos con documentación correspondiente a ese mismo proceso militar (idem, párrafo 88.55). XIX. La defensa de la señora Lori Berenson objetó la validez de estas pruebas de diversos modos, uno de los cuales fue el pedir que se trajera al juicio ante el juez ordinario el expediente ante el fuero militar “a efectos de verificar el cumplimiento procesal de las normas del debido proceso y las actuaciones a nivel judicial y del fuero militar” (párrafo 88.57). También tachó en su integridad el atestado policial. XX. La sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo declaró improcedente la tacha al atestado policial, estimando que el atestado había sido validado por las declaraciones vertidas ante dicha sala por un policía y expresando que “el valor de este dicho [la declaración del policía] respecto de la naturaleza, métodos utilizados y medios de prueba actuados en ese atestado, no podía ser determinado accesoriamente sino dentro de la estructura vital del proceso” lo que se haría “en su oportunidad” (párrafo 88.62). Desde el punto de vista del debido proceso y sus requisitos, estimo que la declaración de un policía que había intervenido en la elaboración del atestado no puede validar esa prueba ante el derecho internacional, porque su defecto es que el atestado policial contiene la constancia de diligencias que se llevaron a cabo sin ninguna de las garantías que hubieran permitido a la señora Berenson asegurarse de que todo lo que allí se decía era verídico. XXI. Con respecto al cuestionamiento de la defensa de los medios de prueba traídos del juicio primero, la Sala Nacional de Terrorismo señaló que “sin embargo, a pesar de que la investigación policial se desarrollaba en paralelo con la investigación jurisdiccional del Fuero Militar, en ella se cumplían las normas legales vigentes las que aun si fueran extremadamente limitantes y abusiva su aplicación, no estaríamos frente a la prueba prohibida sino a defectos probatorios que deben ser serenamente evaluados dentro del marco de constitucionalidad”, agregando como fundamento que “la autoridad policial actuó con la convicción de un debido cumplimiento legal, pero bajo un control jurisdiccional que tenía que ejercer el Fuero Militar” (párrafo 88.63). Estas consideraciones llevaron a esa Sala a sostener que no renunciaba a sus facultades de calificación de legalidad para decidir los medios de prueba que podían o no ser incorporados al proceso. XXII. Después de esas aseveraciones, no hay nada en la sentencia de la Sala Nacional en el sentido de que excluya esas pruebas de sus consideraciones para decidir la culpabilidad de la señora Berenson. Por el contrario, todo indica que se reservó el derecho de utilizarlas porque sólo tenían defectos probatorios y no era “prueba prohibida”. XXIII. Teniendo todo esto en consideración, no puedo estar de acuerdo con el hecho de que la Corte expresara que “[t]omando en cuenta las características del procedimiento militar, sobre el que ya se ha pronunciado esta Corte, así como las alegaciones formuladas por la defensa de la presunta víctima acerca del “origen presuntamente ilegal de los medios de prueba actuados” y la “inconstitucionalidad del marco normativo vigente […ella…] se limitará a mencionar sólo las actuaciones realizadas directamente ante los órganos de la

Select target paragraph3