10
20.
Las representantes adujeron que Chile sólo planteó la excepción preliminar en
relación con “una de las violaciones alegadas, la del derecho a una reparación adecuada e
integral” bajo la Convención, y no
en relación con la violación del derecho al tratamiento humano en su parte procesal
([a]rt[í]culo 5.1 [de la Convención]) como resultado de la inacción del Estado y del sistema de
justicia. Igualmente, Chile no se refirió a la alegada violación de la obligación general […] de
adecuar su derecho interno a la Convención ([a]rtículo 2) ni a las disposiciones de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que resultan aplicables.
21.
Además, expresaron que “los derechos sobre acceso a la justicia son de carácter
autónomo, lo que significa que el Estado debe investigar y reparar la tortura incluso cuando
la [misma] se cometió antes de la ratificación de la C[onvención]”. Agregaron, que de
acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal este mantiene su competencia en relación con
hechos cuyo principio de ejecución hubiere tenido lugar después de aceptada la misma. En
tal sentido afirmaron que
la […] Corte debe llegar a las mismas conclusiones a las cuales llegó en [las Sentencias sobre
los casos] Almonacid Arellano, Hermanas Serrano Cruz y Martín del Campo, es decir, que las
acciones y omisiones relacionadas con la conducción de la investigación tuvieron lugar luego
del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Chile y en consideración a la
existencia de hechos ilícitos independientes, cuyo principio de ejecución es también posterior a
dicho reconocimiento de competencia.
22.
Al respecto, alegaron que los hechos autónomos que ocurrieron después de la
ratificación de la Convención que están sujetos a la competencia de la Corte son: a) la
aducida omisión de iniciar la investigación de “la tortura, detención arbitraria, expulsión y
otros hechos” ocurridos al señor García Lucero; b) la aducida conducción no diligente de la
investigación, una vez que fue iniciada en octubre del año 2011; c) el mantenimiento en el
“sistema jurídico” interno del Decreto-Ley No. 2.191; d) la adopción de normas “que
impiden al sistema de justicia cumplir con su obligación de investigar […] como el artículo
15 de la ley 1992”, y e) las “reparaciones domésticas” otorgadas al señor García Lucero.
23.
Por último, las representantes señalaron que aunque Chile no interpuso
explícitamente una excepción de “falta de agotamiento de recursos internos”, la misma se
desprende de sus alegatos. Solicitaron a la Corte que se rechace, ya que el Estado no
planteó la excepción en la primera oportunidad procesal ante la Comisión, lo cual fue
advertido por ésta al resolver la admisibilidad del caso.
B.
Consideraciones de la Corte
24.
El Tribunal, como órgano con funciones jurisdiccionales, tiene la facultad, inherente a
sus atribuciones, de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz). El reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la
Corte, efectuado de conformidad al artículo 62.1 de la Convención, presupone la admisión,
por el Estado que lo realiza, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia
relativa a su jurisdicción8.
8
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 17 y 18, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr.
35.