9 IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL Y MATERIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión 17. El Estado adujo la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y la materia”. Señaló que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte el 21 de agosto de 1990, y que al hacerlo “dej[ó] constancia [de] que los reconocimientos de competencia […] se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de [r]atificación; en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de [m]arzo de 1990”. Afirmó que, en este caso, esta “restricción temporal” se ve “flagrantemente vulnerada”, ya que se presentan “hechos que caen […] en [la misma]”. En cuanto a la competencia material, señaló que “la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formulan”. Refirió también que la Comisión, al admitir el caso, indicó que los entonces peticionarios “cuestiona[ro]n primordialmente la falta de acceso a una reparación civil”, que “la materia de este juicio consiste en determinar si en el caso particular ha existido una vulneración al deber de reparar”, y que las representantes “abordan una serie de materias que exceden el ámbito de competencia ratione materiae” de la Corte. Agregó que “el objeto del presente caso es conocer y resolver acerca de la presunta vulneración de derechos del señor Leopoldo García y su familia […], por el presunto incumplimiento del deber del Estado de investigar y reparar”. En razón de lo expuesto, como única “[p]etición concreta” sobre la excepción preliminar, el Estado solicitó a la Corte que declare, “en forma previa al conocimiento del fondo”, que “la causa eficiente del derecho a reparación aparentemente conculcado reconoce su origen en hechos ocurridos con anterioridad a la ratificación de la Convención”. 18. La Comisión Interamericana precisó que no solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la tortura sufrida por el señor García Lucero. Citó en apoyo de su postura diversos tratados interamericanos, decisiones del Tribunal y de otros órganos internacionales, para afirmar que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas de reparación que se dispusieron desde el reconocimiento de su competencia y que “la denegación de justicia […] ha continuado desde el 11 de marzo de 1990 hasta el presente”. En tal sentido, entendió a las “obligaciones de investigar y reparar como deberes de naturaleza autónoma y carácter continuado��. 19. Además, indicó algunos hechos que acaecieron con posterioridad a esa fecha, a saber: a) gestiones realizadas por el señor García Lucero “a partir del año 1993”; b) el traslado al Estado, el 23 de noviembre de 2004, de la petición presentada a la Comisión sobre el caso; c) la publicación del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (en adelante también “Comisión Valech”) el 28 de noviembre de 2004; d) la aducida falta de investigación de los hechos hasta el 7 de octubre de 2011, y su inicio en esa fecha; e) la continuidad de la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191; g) la pensión otorgada al señor García Lucero desde el año 2000, y h) la recepción de bonos por el señor García Lucero el 14 de junio de 2006 y en el año 2008. Sobre los argumentos estatales acerca de la supuesta falta de competencia material de la Corte, la Comisión expresó que resulta “difícil comprender [su] alcance”, pues “el Estado reconoce que los hechos objeto de la litis son aquellos establecidos por la Comisión y los representantes”.

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