49
extinción de responsabilidad penal”, y que “en ningún caso es un impedimento para que se
lleva a cabo la investigación judicial”.
C.2) Consideraciones de la Corte
149. La Corte debe analizar si la investigación de los hechos ha visto obstaculizado su
desarrollo como consecuencia de falencias en relación con normativa interna o medidas de
otro carácter. A tal efecto, cabe observar que, como ha señalado el Tribunal con
anterioridad, el deber de investigar “adquiere particular y determinante intensidad e
importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas” 154. Por esta razón, en el
presente caso, dado que los hechos que deben ser investigados pueden insertarse en una
práctica sistemática enmarcada dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos
humanos la obligación de investigar, en forma acorde a lo indicado (supra párr. 123), no
puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna
índole155. Esto se vincula con el artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados Parte
deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por éste156.
C.2.1) Sobre el Decreto - Ley No. 2.191 de “[c]once[sión de] amnistía”
150. En la Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile la Corte declaró
que “[a]l pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el DecretoLey No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos
jurídicos, a la luz de dicho tratado” 157. Ordenó al Estado “asegurar[se] que el Decreto-Ley
No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su
caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares [a las del caso]”, que trató
sobre una ejecución extrajudicial158. En esa oportunidad, el Tribunal “llam[ó] la atención
respecto a que [no] se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad
como la […] tortura […], entre otros”159. En la etapa de supervisión de cumplimiento de
dicha Sentencia, el Tribunal aun no ha declarado como acreditado el cumplimiento de la
orden mencionada160. La Corte considera pertinente, en el marco del presente caso, reiterar
que, de conformidad a lo determinado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile el
Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de acciones de
investigación, juzgamiento o sanción de los delitos respectivos. En este sentido, recuerda
154
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs 84, 128 y 131, y Caso García y Familiares vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 131.
155
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011 Serie C No. 232, párr. 128, párr. 127, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 230.
156
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 51, y Caso Mendoza y otros Vs, Argentina, supra, párr.
323.
157
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, punto resolutivo tercero.
158
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 145.
159
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 116.
160
De acuerdo con la Resolución respectiva, emitida en noviembre de 2010 (Cfr. Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte 18 de noviembre de 2010,
párrafo declarativo segundo.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents