49 extinción de responsabilidad penal”, y que “en ningún caso es un impedimento para que se lleva a cabo la investigación judicial”. C.2) Consideraciones de la Corte 149. La Corte debe analizar si la investigación de los hechos ha visto obstaculizado su desarrollo como consecuencia de falencias en relación con normativa interna o medidas de otro carácter. A tal efecto, cabe observar que, como ha señalado el Tribunal con anterioridad, el deber de investigar “adquiere particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas” 154. Por esta razón, en el presente caso, dado que los hechos que deben ser investigados pueden insertarse en una práctica sistemática enmarcada dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos humanos la obligación de investigar, en forma acorde a lo indicado (supra párr. 123), no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole155. Esto se vincula con el artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados Parte deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por éste156. C.2.1) Sobre el Decreto - Ley No. 2.191 de “[c]once[sión de] amnistía” 150. En la Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile la Corte declaró que “[a]l pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el DecretoLey No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado” 157. Ordenó al Estado “asegurar[se] que el Decreto-Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares [a las del caso]”, que trató sobre una ejecución extrajudicial158. En esa oportunidad, el Tribunal “llam[ó] la atención respecto a que [no] se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la […] tortura […], entre otros”159. En la etapa de supervisión de cumplimiento de dicha Sentencia, el Tribunal aun no ha declarado como acreditado el cumplimiento de la orden mencionada160. La Corte considera pertinente, en el marco del presente caso, reiterar que, de conformidad a lo determinado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile el Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de acciones de investigación, juzgamiento o sanción de los delitos respectivos. En este sentido, recuerda 154 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs 84, 128 y 131, y Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 131. 155 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 128, párr. 127, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 230. 156 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 51, y Caso Mendoza y otros Vs, Argentina, supra, párr. 323. 157 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, punto resolutivo tercero. 158 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 145. 159 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 116. 160 De acuerdo con la Resolución respectiva, emitida en noviembre de 2010 (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte 18 de noviembre de 2010, párrafo declarativo segundo.

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