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necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que permitan a las personas
afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la
existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el
derecho de las víctimas a acceder a la justicia177, que tiene asidero convencional en los
derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana178. En virtud de dichas normas, “los Estados están obligados a
suministrar recursos judiciales […] efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal”179. “Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos,
éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el
recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la
autoridad competente”180. Ello deberá implicar, según el caso, que los recursos sean aptos
para lograr no solo el cese de la violación o su amenaza, sino también la reparación de las
consecuencias de la vulneración, incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento
del derecho. Al respecto, la Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos
debe evaluarse integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular existieron vías
internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la
violación”181.
resolver el asunto a nivel interno y […] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como
el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los
sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos’”. (Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,
supra, párr. 142. El texto entrecomillado al final del párrafo transcrito corresponde a la siguiente decisión del
Tribunal: Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66.
177
De acuerdo a la Comisión Internacional de Juristas, “[e]l acceso a la justicia requiere de la disponibilidad
de recursos efectivos. Todas las personas tienen derecho a una reparación efectiva por la violación de sus derechos
civiles, culturales, económicos, políticos y sociales [...].” (“Access to justice requires the availability of effective
remedies. All persons have a right to an effective remedy for any violation of their civil, cultural, economic, political,
and social rights.[…]”. Declaración de la Comisión Internacional de Juristas sobre el Acceso a la Justicia y el derecho
a interponer recursos en los sistemas internacionales de derechos humanos. Adoptada en Ginebra, el 12 de
diciembre de 2012, Artículo 5).
178
La necesidad de que los recursos de la jurisdicción interna sean aptos para que las víctimas de violaciones
a derechos humanos reclamen su reparación se infiere del principio de complementariedad propio del Sistema
Interamericano antes expuesto (supra nota pie de página 175): si no existiere el “debido proceso legal” para ello,
de conformidad al artículo 46.2.a) de la Convención, las víctimas (u otras personas o entidades en su nombre)
podrían, dada la ausencia de reparación, acudir al Sistema Interamericano en forma directa; es decir, sin necesidad
de agotar recursos de la jurisdicción interna. Por el contrario, si los órganos internos competentes, en aplicación de
los procesos legales debidos, declaran y reparan adecuadamente una vulneración a derechos, no procedería la
actuación de las instancias internacionales previstas en la Convención (Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No.
259, párr. 171).
179
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Masacre
de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 155.
180
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 63, 64 y 66, y Caso García y Familiares
Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
181
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 120. Debe aclararse que en ese caso particular, que
versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, el Tribunal determinó que “la responsabilidad internacional
del Estado se configura de manera agravada”, afirmó que el deber de reparar no “debe depender exclusivamente
de la actividad procesal de las víctimas”, y que “la responsabilidad del Estado por no haber reparado las
consecuencias de las violaciones en este caso, no se ve anulada o disminuida por el hecho de que los familiares de
las víctimas no hayan intentado utilizar [ciertas] vías civiles o administrativas” que habían sido indicadas por el
Estado (Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 94 y 122). En un sentido similar, antes el Tribunal
había ya tenido oportunidad de pronunciarse sobre el vínculo de los derechos previstos en los artículos 8 y 25 de la
Convención con el acceso a medidas de reparación (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 227; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de
2000. Serie C No. 68, párr. 130; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001.
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