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183. El Tribunal ha señalado, en el marco del análisis de casos que involucraban graves
violaciones a derechos humanos182, que “el deber de reparar es uno propio del Estado, por
lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la
búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su
iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios” 183. Esto debe ser
entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida involucra el deber
del Estado de investigar de oficio las violaciones cometidas 184 (supra párr. 122). De
conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la obligación
de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada reparación y los derechos de las
Serie C No. 90, párr. 59; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 186 y 187; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 63 y 64, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 147).
182
El Tribunal ha hecho referencia, entre los actos que configuran “violaciones graves de los derechos
humanos [a] la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos” (Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171). En forma concordante
se ha expresado en las siguientes decisiones: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 207 y 208; Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 225; Caso Vera Vera y otra Vs.
Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224,
párr. 117, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana 05 de julio de 2011, párrs. 29 y 30).
183
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 209; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de
2006. Serie C No. 148, párr. 340. En el mismo sentido: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 117 y 122, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 400.
184
En este sentido, el Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha
“subraya[do] la importante relación que existe entre el cumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que
les imponen los artículos 12 y 13 y el de la que les impone el artículo 14. […] No podrá obtenerse una reparación
plena a menos que se garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 12 y 13”. Comité
contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012). Aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Doc.
CAT/C/GC/3. Distr. General 13 de diciembre de 2012, párr. 23. (La Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los artículos indicados dice: “Artículo 12. - Todo Estado parte velará
por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de
tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. Artículo 13. - Todo Estado
parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus
autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimaciones como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. Artículo
14. - 1. Todo Estado parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y
el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima
o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales”.) Por otra parte, cabe citar
la consideración de la Comisión Internacional de Juristas, que afirmó que “[l]as víctimas de violaciones de derechos
humanos tienen el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se produjeron las violaciones.
Como un componente de la obligación de reparación, los Estados deben determinar la responsabilidad criminar de
perpetradores de violaciones graves, en particular, de aquellas que constituyen crímenes en virtud del derecho
internacional, y esta responsabilidad no puede ser limitada por las inmunidades, amnistías o estatutos de
limitaciones”. (“Victims of human rights violations have the right to know the truth about the circumstances in
which the violations took place. As a component of the duty to provide reparation, States must hold criminally
responsible perpetrators of gross violations, in particular of those constituting crimes under international law, and
such accountability may not be abridged by immunities, amnesties or statutes of limitations”). Declaración de la
Comisión Internacional de Juristas sobre el Acceso a la Justicia y el derecho a interponer recursos en los sistemas
internacionales de derechos humanos. Adoptada en Ginebra, el 12 de diciembre de 2012, Artículo 7.
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