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víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo
de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contenciosoadministrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para
coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones
de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas 185. En ese sentido,
no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o
resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva
dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a
acceder a la justicia186.
184. De acuerdo a lo dicho, debe dejarse sentado que es procedente que el Tribunal
examine si, de modo independiente a la investigación de los hechos y los reclamos que
pudieran hacerse en ese marco, el señor García Lucero, así como sus familiares, tuvieron
acceso a otras vías de reclamación.
185. Ahora bien, en el caso, las posibilidades de reclamo no se han visto ceñidas a la
posibilidad de acciones individuales, sino que el Estado estableció un programa
administrativo de reparación, y el señor García Lucero recibió prestaciones en virtud del
mismo. El Estado adujo que esta circunstancia hace improcedentes otros reclamos de
reparación (supra párrs. 174 y 175), y las representantes manifestaron una posición
diversa, aduciendo la inexistencia de recursos efectivos para reclamar una reparación
integral. Por lo tanto, la Corte debe examinar, a la luz del deber estatal de reparar
violaciones a derechos humanos, el vínculo entre el derecho de acceder a la justicia,
fundado en los derechos a las garantías y protección judiciales, y a la existencia de
programas administrativos de reparación. Ello, para determinar si resultaba en el caso
procedente que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a recursos para reclamar
individualmente medidas de reparación y, en su caso, ponderar si los mismos fueron
proveídos por el Estado. Debido a que el Estado, conforme a la legislación dictada después
de 1990, estableció a favor de tales personas beneficios y un “derecho” relacionados a
medidas de rehabilitación (supra párr. 73), este Tribunal tendrá en consideración que Chile
reconoció en el año 2004 al señor García Lucero como una de las personas que fue víctima
de tortura y “prisión política” durante el gobierno de la dictadura militar.
185
En el mismo sentido, véase Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 130, y Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 154. Véase también casos La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el ámbito internacional
universal se ha indicado que “[e]ntre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos […] figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho
internacional: a ) Acceso igual y efectivo a la justicia; b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido[,
y] c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación” (Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones. Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de
2005, párr. 11).
186
El Comité contra la Tortura ha indicado que “[p]ese a las ventajas que ofrece a las víctimas una
investigación penal desde el punto de vista de la prueba, las acciones civiles y la solicitud de reparación no deben
estar supeditadas a la conclusión del proceso penal. […L]a indemnización no debe demorarse indebidamente hasta
que se haya determinado la responsabilidad penal. Tendría que existir un procedimiento civil independiente del
proceso penal y habría que establecer la legislación y las instituciones necesarias para tal fin”. Comité contra la
Tortura. Observación General Nº 3 (2012), supra, párr. 26.
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