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D.2.1) Los programas administrativos de reparación y los derechos a las garantías y
protección judiciales
186. En el ámbito del derecho internacional se han emitido documentos cuyo eje son los
derechos de las personas en tanto víctimas de actos ilícitos. Así, cabe citar la “Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de
poder”187, el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad”188, o los “Principios y directrices básicos
sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones”189 (en adelante, “Principios Básicos”). De este modo, puede advertirse una
tendencia en el ámbito del derecho internacional a reconocer a las personas víctimas de
actos ilícitos como sujetos titulares de derechos en tal carácter, inclusive respecto a medidas
de reparación y el derecho de acceso a la justicia en relación con las mismas, inclusive la
Corte Internacional de Justicia, que es sólo competente en litigios ante Estados ha efectuado
señalamientos en tal sentido190. Sobre esto último, los citados “Principios Básicos” indican
que
[l]a víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos […]
tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho
internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y
de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al
derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho
al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho
interno”.
187. En relación con la tortura, en el marco del Sistema Interamericano la protección
contra tales actos previstos en la Convención Americana, “así como ‘el corpus juris
internacional en materia de protección de la integridad personal’”, se ve reforzada por la
Convención Interamericana contra la Tortura 191. Este tratado, en materia específica de
187
Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985,
mediante resolución 40/34. En su principio 4 señala que “[l]as víctimas serán tratadas con compasión y respeto por
su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daños que
hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.
188
Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de
febrero de 2005. El Principio 31 indica: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima
o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de
dirigirse contra el autor”.
189
Adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005,
mediante resolución 60/147. El Principio 18 de este documento señala el derecho de las víctimas a una reparación
“plena y efectiva”.
190
En este sentido, resulta ilustrativo el fallo de 30 de noviembre de 2010 de la Corte Internacional de
Justicia en el caso República de Guinea Vs. República Democrática del Congo, en que, pese a tratarse de una
disputa interestatal, se tuvo en cuenta, inclusive en relación con reparaciones, daños a una persona física. En dicho
pronunciamiento, la Corte notó que la disputa entre los Estados concernía a la violación de los derechos humanos
debido al daño sufrido por uno de los nacionales de la República de Guinea: el señor Diallo. De modo consecuente,
las reparaciones otorgadas por la Corte respondieron a la petición de compensación hecha por Guinea, y se basaron
en el daño sufrido por el susodicho (cfr. párr. 161).
191
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Gudiel
Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 233. El texto de la Convención Interamericana contra
la Tortura, en su artículo 16, indica que “deja a salvo lo dispuesto por[, inter alia] la Convención Americana [y] por
otras convenciones sobre la materia […] respecto del delito de tortura”. Esta norma hace explícito que la protección
brindada por el tratado es coadyuvante o complementaria, pero no excluyente o substitutiva de la dispuesta por las
otras normas referidas.
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