62 D.2.1) Los programas administrativos de reparación y los derechos a las garantías y protección judiciales 186. En el ámbito del derecho internacional se han emitido documentos cuyo eje son los derechos de las personas en tanto víctimas de actos ilícitos. Así, cabe citar la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder”187, el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”188, o los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”189 (en adelante, “Principios Básicos”). De este modo, puede advertirse una tendencia en el ámbito del derecho internacional a reconocer a las personas víctimas de actos ilícitos como sujetos titulares de derechos en tal carácter, inclusive respecto a medidas de reparación y el derecho de acceso a la justicia en relación con las mismas, inclusive la Corte Internacional de Justicia, que es sólo competente en litigios ante Estados ha efectuado señalamientos en tal sentido190. Sobre esto último, los citados “Principios Básicos” indican que [l]a víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos […] tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno”. 187. En relación con la tortura, en el marco del Sistema Interamericano la protección contra tales actos previstos en la Convención Americana, “así como ‘el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal’”, se ve reforzada por la Convención Interamericana contra la Tortura 191. Este tratado, en materia específica de 187 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante resolución 40/34. En su principio 4 señala que “[l]as víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daños que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”. 188 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de febrero de 2005. El Principio 31 indica: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”. 189 Adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, mediante resolución 60/147. El Principio 18 de este documento señala el derecho de las víctimas a una reparación “plena y efectiva”. 190 En este sentido, resulta ilustrativo el fallo de 30 de noviembre de 2010 de la Corte Internacional de Justicia en el caso República de Guinea Vs. República Democrática del Congo, en que, pese a tratarse de una disputa interestatal, se tuvo en cuenta, inclusive en relación con reparaciones, daños a una persona física. En dicho pronunciamiento, la Corte notó que la disputa entre los Estados concernía a la violación de los derechos humanos debido al daño sufrido por uno de los nacionales de la República de Guinea: el señor Diallo. De modo consecuente, las reparaciones otorgadas por la Corte respondieron a la petición de compensación hecha por Guinea, y se basaron en el daño sufrido por el susodicho (cfr. párr. 161). 191 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 233. El texto de la Convención Interamericana contra la Tortura, en su artículo 16, indica que “deja a salvo lo dispuesto por[, inter alia] la Convención Americana [y] por otras convenciones sobre la materia […] respecto del delito de tortura”. Esta norma hace explícito que la protección brindada por el tratado es coadyuvante o complementaria, pero no excluyente o substitutiva de la dispuesta por las otras normas referidas.

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