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210. Dado que la argumentación específica del artículo 22 de la Convención Americana fue
presentada por las representantes extemporáneamente, la Corte concluye que no
corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del
Estado con base en la presunta violación del referido artículo.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
211. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha dicho que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado (supra pie de página
176)221. En el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas
medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de
manera íntegra.
212. Debe señalarse que este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un
nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así
como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte
deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho222.
213. La Corte valora el esfuerzo hecho por Chile en la implementación de un programa de
reparaciones (supra párr. 189). El Tribunal notó, asimismo, que el señor García Lucero
recibió determinadas medidas de reparación en virtud de dicho sistema (supra párr. 189).
Tales medidas fueron otorgadas como forma de reparación, al considerarse al señor García
Lucero como “exonerado político”, y debido al reconocimiento del Estado en el informe de la
Comisión Valech de la tortura sufrida por él entre los años 1973 y 1975. Dichos hechos,
fueron tenidos como “antecedentes” en la presente Sentencia y no fueron analizados por
este Tribunal, ya que se encuentran fuera de su competencia temporal. Por lo que las
violaciones declaradas en la presente Sentencia tienen sustento fáctico en los hechos
ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de este
Tribunal relacionados con el acceso a la justicia (supra párr. 138). Por ello, la Corte no
tendrá en cuenta los montos de dinero ya recibidos por el señor García Lucero, o dispuestos
a su favor, a efectos de determinar las reparaciones correspondientes por las vulneraciones
a derechos establecidas en la presente Sentencia.
214. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la
Convención Americana declaradas en el Capítulo VII, el Tribunal procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del
Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y
alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar
los da��os ocasionados a la víctima223.
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 161.
222
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra,
párr. 163.
223
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 162.
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