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A.
Parte Lesionada
215. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a
Leopoldo Guillermo García Lucero, quién en su carácter de víctima de las violaciones
declaradas en el Capítulo VII será considerado beneficiario de las reparaciones que ordene el
Tribunal.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a
los responsables
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
216. La Comisión solicitó que la Corte ordene que Chile proceda “inmediatamente a
investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos […], con
el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las
sanciones que correspondan”. La Comisión especificó que la Corte ordene “adoptar las
acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto-Ley No. 2191.
217. Las representantes solicitaron que se “ordene de manera explícita a Chile el
investigar, perseguir y castigar de manera diligente a los perpetradores de la tortura,
detención arbitraria y expulsión del país del [s]eñor García Lucero”. Además, las
representantes solicitaron a la Corte que
claramente exprese el deber que tiene el Estado de investigar, perseguir y castigar a través de
la justicia ordinaria (y no militar) a los perpetradores de dichos crímenes; de aplicar penas que
sean proporcionales a la gravedad de los crímenes cometidos y no utilizar estatutos de
limitación, u otros mecanismos encubiertos de impunidad
218. Para concluir, las representantes pidieron que se mantuviese informado al señor
García Lucero y a su familia sobre el progreso del procedimiento.
219. El Estado expresó que si la Corte declara su responsabilidad internacional por la
vulneración a uno o más derechos de la Convención, al momento de resolver las medidas de
reparación procedentes, considere, entre otros, “el vínculo causal existente entre los hechos
objeto del juicio, la violaciones alegadas y el daño en que se fundamentan las medidas de
reparación solicitadas.” Agregó que Chile en el caso específico del señor García Lucero “sí
cumplió con su deber de investigar, y continúa haciéndolo en la medida de lo posible”, y que
dicho señor se ha visto favorecido con medidas de reparación.
B.2) Consideraciones de la Corte
220. La Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado violó los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con las
obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la
Tortura, en el tanto que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación de
los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de
junio de 1975, de los que el Estado tomó conocimiento a partir de la recepción de la
comunicación de 23 de diciembre de 1993 (supra párr. 75). Como consecuencia de lo
anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo
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